REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, jueves (16) de Enero de 2014, la Audiencia Preliminar en razón de la Acusación impetrada por el Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional, en contra de los ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, residenciado en: Las sabanas, carrera 6, casa sin número, Michelena, Estado Táchira. Teléfono 0416-786.40.06, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887207, residenciado en: la Carrera 2, con calle 5, Cerro Gordo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426.848.8370, SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389, residenciado en: La Carrera 16 número 24-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0476.771.07.90, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.083, residenciado en: La Palmira, vía el seminario, vereda el viento, casa C-15, Estado Táchira. Teléfono 0276-394.42.30, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, A quienes se les imputa la presunta comisión de los Delitos Militares de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Según Causa N° CJPM-TM6°C-089-2013, corresponde a este Juzgado Militar Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentar los puntos debatidos y resueltos, que constan en el acta respectiva, acerca de las excepciones opuestas por la defensa privada, la desestimación de la acusación del Ministerio Público Militar; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 313, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
TENIENTE DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, residenciado en: Las sabanas, carrera 6, casa sin número, Michelena, Estado Táchira. Teléfono 0416-786.40.06, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887207, residenciado en: la Carrera 2, con calle 5, Cerro Gordo, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0426.848.8370, SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389, residenciado en: La Carrera 16 número 24-50, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0476.771.07.90, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.083, residenciado en: La Palmira, vía el seminario, vereda el viento, casa C-15, Estado Táchira. Teléfono 0276-394.42.30, Plazas del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana. Debidamente asistidos por la defensora privada Abogada ABOGADO ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, con domicilio procesal, en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Fiscal Militar, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en fecha 26 de Julio del 2013, por la Fiscalía Militar Decima Catorce con Competencia nacional, en contra de los ciudadanos TENIENTE DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887207, SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.083, con las atribuciones que me confiere la ley solicito la admisión de la acusación donde se imputa a los ciudadanos TENIENTE DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, identificados en autos por la presunta comisión de los Delitos Militares de “Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Amada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 aparte único, Desobediencia con Perjuicio al Servicio Militar, previsto y sancionado en el artículo 519 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 521 parte final y Uso Indebido de Armas de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicito se dicte auto de apertura a juicio oral de conformidad con la establecido en el artículo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito atribuido por la fiscalía militar a los acusados conforme a la regla para la aplicación de las penas previstas en el artículo del referido texto legal, así como también la aplicación de todas las penas accesorias de conformidad con los Artículos 407, ordinales 01 y 03, 413, 414, 415 y 521. Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Ciudadana Juez”. (Hizo lectura integra de la acusación). Es todo.
INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS
La Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial, imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos: acusados los ciudadanos TENIENTE DIMAS JESUS ALVIAREZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.036.758, quien expuso: “Me apego al precepto Constitucional de no declarar es todo”, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887207, quien expuso: “Me apego al precepto Constitucional de no declarar es todo”, SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARRILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.389, quien expuso: “Me apego al precepto Constitucional de no declarar es todo”, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.983.083, quien expuso: “Me apego al precepto Constitucional de no declarar es todo”
DEFENSA TÉCNICA:
la ciudadana ABOGADO ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, quien manifestó: “Buenos días, a todos los presentes, estando reunidos en este día y hora señalada por este digno tribunal esta defensa interpone como punto previo conforme las siguientes excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo esta excepción ya que se puede observar que el escrito acusatorio no se expresa de manera clara precisa y circunstanciada los hechos que se le quiere atribuir a cada uno de los imputados en razón de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, y de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos estos en los cuales el representante quiere hacer uso para acusar a mis defendidos o representados, aunado a ello ciudadana Juez la acusación igualmente presente, ciertamente carece de elementos probatorios, vale decir que se evidencia falta de pruebas que no son suficientes que puedan llevar a formular el calificativo jurídico contra cada uno de mis defendidos, en relación a esta primera excepción planteada ciudadana Juez, solicito la nulidad de la acusación, solicitud que hago conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo asentado en la Sentencia Número 256 del 14 de febrero de 2012, con ponencia del magistrado Cabrera Romero Jesús, con lo que respecta a la segunda excepción, interpongo la establecida en el literal “I” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 del mismo código en consecuencia con lo que establece este articulo 308 se puede desprender que constituye un derecho fundamental de la o las persona en las cuales se dirige una investigación penal en controvertir no solo la imputación física sino también todas las circunstancias subjetivas y objetivas que tengan incidencia en el plano de la culpabilidad ya que toda acusación debe cumplir un mínimo de lineamientos previstos en la ley procesal penal y se pueden clasificar en lineamientos circunstanciales y lineamientos formales, en lo que respecta a los lineamientos circunstanciales ciudadana Juez se puede observar que esto tiene que ver con la demostración de los hechos delictivos indicios graves debidamente colocados o medios de pruebas que comprometan las responsabilidades y que dichos medios de pruebas sean incorporados a su pliego acusatorio de manera legal, cumpliendo con todo lo establecido en las leyes para su incorporación, con lo que respecta a los requisitos formales ciudadana juez esto se refieren a la forma de prestación de la acusación cumpliendo con la formalidad de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que la investigación que dirige el ministerio público es para constatar que existe actos punibles y que y que existen pruebas licitas con las que se pueda individualizar la conducta de cada uno de mis defendidos. Igualmente solicito y estando en la oportunidad legal ciudadana juez sean analizadas todas y cada una de las pruebas que la representación fiscal militar incorpora en su pliego acusatorio, dicha solicitud es echa en razón a la licitud de las pruebas, ya que se puede observar en el expediente que las pruebas promovidas por el mismo no lo son, por lo que respecta y menciono, PRIMERO la cursante en el folio 42 de la pieza Nº 1 del expediente la misma no se encuentra experticiadas y no están sometido a un análisis técnico audiovisual que permita colocarlo como prueba y es en consecuencia un elemento de prueba idóneo objetivo creíble inalterable, con lo que respecta a esta prueba no se observa igualmente una cadena de custodia para la protección de la misma con lo que respecta al artículo 184 de la norma adjetiva, igualmente se menciona que la prueba que cursa en el folio 30 de la pieza Nº2 la cual hace mención a la experticia de dictamen pericial de reconocimiento técnico legal del FUSIL AK103 calibre 762 serial 061741885, esta prueba ciudadana juez carece de una cadena de custodia como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 185, así mismo conforme a estas pruebas solicito la nulidad de las mismas la desincorporación de las actas procesales, igualmente solicito y estando en la oportunidad legal sea precalificada alguna de las conductas de mi defendido, se pueda descartar ciertos hechos ya que los mismos se encuentran, por las mismas pruebas pueden ser desincorporados, igualmente solicito sea analizado la revisión de la medida y se le pueda otorgar una medida cautelar a mis defendido, conforme al artículo 303 solicito no sea admitida la acusación ciudadana juez ya que adolece de vicios y en base a eso al no aceptar la acusación solicito la revisión de la medida y se le pueda otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad “. Es todo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS
La Defensa Privada opuso las excepciones establecida en el artículo 28, numeral 4, literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION. Y FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL. En este sentido es necesario revisar lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, que señala que hasta cinco días antes del lapso fijado para celebrar la audiencia preliminar…(omisis)…el imputado podrá …(omisis)…oponer la excepciones planteadas previstas en este código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. En este sentido la defensa privada de los imputados interpuso excepciones en fecha 05 de agosto de 2013 y la celebración de la audiencia preliminar estaba fijada para el 12 de agosto de 2013, motivo por el cual las excepciones planteadas por la defensa privada fueron interpuestas dentro del lapso legal correspondiente por lo que se ADMITEN LAS EXCEPCIONES interpuestas por la defensa privada de los imputados de autos. Seguidamente es necesario evaluar si existe verdaderamente un obstáculo al ejercicio de la acción penal, ya que las excepciones en general, son argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce efecto de enervar la acción, eso es hacerla perder efectividad (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, p13). En relación a la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal “E”, el Ministerio Publico Militar, ofrece como medio de prueba para un eventual juicio oral y público, la experticia de dictamen pericial de reconocimiento técnico legal del FUSIL AK103 calibre 762 serial 061741885, y no ofrece a este Órgano Jurisdiccional para su exhibición en juicio oral y público la respectiva evidencia física acompañada por la cadena de custodia de la misma , que es uno de los medios esenciales para garantizar la legalidad de la prueba en lo que se refiere a los medios materia les de la misma, que no es más que el curso vigilado y controlado que deben seguir las evidenciad materiales que se obtengan en el proceso de investigación, las cuales deben ser rigurosamente preservadas, para que no sean alteradas ni manipuladas, la cadena comienza desde la ocupación del objeto, mediante la reseña detallada de su hallazgo, con todas las características posibles, su rápido sometimiento a las experticias necesarias para la orientación de la investigación, y finalmente su conservación para su exhibición en juicio, por lo que toda prueba que se basa en violación de la cadena de custodia de la evidencia es ilícita y nulos los actos realizados para obtenerla, y así lo establece expresamente él Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 187. Es de resaltar, además que la Fiscalía Militar, presenta como medio de prueba específicamente en el folio 2 de la pieza 01, CD contentivos de video donde realizan declaraciones testigos del hecho, cabe destacar que el código orgánico procesal penal, establece expresamente que cuando se trata de conversaciones o grabaciones privadas (ambientales) así como filmaciones en sitios privados, será necesaria la orden judicial respectiva, tal y como lo señala el artículo 205 y 206, de la norma adjetiva penal vigente, esto en cumplimento del principio de legalidad, que es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal. Cabe destacar que si bien es cierto que el artículo 111 del código orgánico procesal penal, le da la facultad al Ministerio Publico para solicitar cartas rogatorias, para el auxilio jurisdiccional internacional debe cumplirse con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil…omisis…deberán llevar el sello del tribunal sin lo cual no tendrán autenticidad, y deben ser propuestos para el debate oral y público a fin de que los ciudadanos puedan rendir declaración. En virtud de lo anteriormente señalado es evidente el incumplimiento de requisitos de conformación de los presupuestos del proceso, que es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso. En relación a la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal “I”, que hace referencia a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, el Ministerio Publico Militar, incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinales 2º y 3º de la norma adjetiva penal, al no existir en el escrito acusatorio, una relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputada o imputado y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. Por lo que es obligación del Fiscal del Ministerio Publico, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dicho sujetos la falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa. En este sentido la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en sentencia nº 96 de fecha 21 de marzo de 2006 de S.C.P. del TSJ, expresó…omisis…considera esta Sala que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente, los requisitos del articulo (ahora 308) del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3º del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la prestación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, pero una cosa debe quedar clara y es que el señalamiento no es mera enunciación, por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación…omisis…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina resalta que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por ende es a el a quien le corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinarse de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura de juicio oral y público contra los imputados. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, SE DECLARAN CON LUGAR, las excepciones interpuestas por la defensa privada de los imputados en autos, en consecuencia se DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta con competencia nacional de Puerto Ayacucho, interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, en contra de los ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESUS ALVIARES LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.207. SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.818.389, y SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº 16.983.010, por la presunta comisión de los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, abandono de servicio, desobediencia, uso indebido de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, 534, 519, 520 y 508, respectivamente todos del código orgánico de justicia militar, POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN, en este sentido y en cumplimiento del artículo 20 ordinal 2º. En este particular el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que nadie puede ser perseguida o perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho, será admisible una nueva persecución penal…omisis…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. Esta excepción prevé la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio, presupuestos necesarios para un adecuado desenvolvimiento del proceso penal, así en jurisprudencia nº 631 de fecha 13/04/07 de Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN…omisis….respecto al contenido de dicha disposición normativa, la sala observa…omisis…este principio de única persecución se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 7º, en el presente caso el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del código orgánico procesal penal…omisis…ahora bien, del articulo in comento, observa que el único aparte señala sin embargo será admisible, una nueva persecución penal …2 cuando la primera fue desestimada por defectos de su promoción o en su ejecución, es decir que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in ídem”…omisis… de lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva, es por ello, que el Ministerio Publico, tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraria el debido proceso. Así pues, de acuerdo al contenido del numeral 2º del artículo 20 del código orgánico procesal penal, esta sala hace notar que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defectos de su promoción o de su ejercicio. (negrita de la instancia). En atención a lo anteriormente señalado, en cumplimiento del artículo 20 ordinal 2º de la norma adjetiva penal vigente, se decreta del SOBRESEIMIENTO PROVISORIO, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanables, y no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, motivo por el cual SE OTORGA UN LAPSO PERENTORIO DE VEINTE (20) DÍAS A PARTIR DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR para que la Fiscalía Militar Decima Cuarta con competencia nacional presente un nuevo escrito acusatorio prescindiendo de los errores en los cuales incurrió. ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o deobstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis)…
Por otra parte, el artículo 250 del código orgánico procesal penal, establece: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente…(omisis)…la norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una más benigna. Este derecho el imputada o imputado podrá ejercerlo todas las veces que considere necesario. (Juan E. Ruiz B, Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado, p 490.) En este sentido el legislador le da al imputado o imputada la posibilidad de solicitar esta revisión de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, las veces que este considere necesario sin importar el estado o grado del proceso, por lo que puede hacerlo en cualquiera de sus fases (investigación, preliminar, juicio…). En el caso que nos ocupa la presente causa, se encuentra en Fase Preliminar
En el caso de marras, en relación con el primer punto del precepto jurídico señalado anteriormente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como consta en el acta policial de fecha 10 de junio de 2013, que riera en el folio 07, según la cual se constituyó una comisión de efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de frontera 94, quienes al llegar a la orilla de la comunidad colombiana de Cacahual…omisis…estableciéndose una conversación colectiva y quienes afirmaron que entre las 00:00 hrs y 02:00 hrs, del días 09 de junio de 2013, atraco en el puerto de la comunidad, una embarcación tipo lancha particular, perteneciente a la comunidad de Santa Cruz de Atabapo, en la misma se trasportaban 4 personas del género masculino, quienes vestían ropa particular, de los cuales tres de ellos portaban armamento tipo fusil y uno portaba una pistola, quienes se encontraban en estado de ebriedad y se presumían que eran efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela…omisis…se efectuó revista al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 94…omisis…se procedió a pasa revista al parque de armas donde se constató que estaba ausente un fusil de asalto AK-102, y una pistola marca imbel, modelo MD1, calibre 9mm…omisis… hechos estos que fueron objeto de investigación por el Ministerio Publico Militar, y por los cuales presento acto conclusivo en fecha 25jul13, subsumiendo los hecho en los delitos de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado en el artículo 537, DESEOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto 438 de la norma castrense que prevé seis años como lapso de prescripción para los delitos que tengan señalada pena de prisión. Existe en la causa in comento además, fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados han sido autores o participes del hecho punible de naturaleza penal militar, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecida en la norma adjetiva penal vigente. Y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESUS ALVIARES LABRADOR titular de la cedula de identidad Nº 19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.207. SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.818.389. SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº 16.938.010, se presume por apreciación de las circunstancias del caso en particular un peligro de fuga. Y de la magnitud del daño social causado a la fuerza armada nacional bolivariana, aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales fueron dictadas en su oportunidad no han variado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 Y 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado en el artículo 537, DESEOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520 y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, NO HAN VARIADO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal. DECLARA: PRIMERO: SE ADMITEN las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESUS ALVIARES LABRADOR titular de la cedula de identidad Nº 19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.207. SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.818.389. SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº 16.983.010, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, abandono de servicio, desobediencia, uso indebido de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, 534, 519, 520 y 508, respectivamente todos del código orgánico de justicia militar, en virtud que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ordinal 1º en concordada relación con el articulo 313 ordinal 4º de la norma adjetiva penal, cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: SE DECLARAN CON LUGAR LAS EXEPCIONES opuesta por la defensa privada de los ciudadanos TENIENTE DIMAS JESUS ALVIARES LABRADOR titular de la cedula de identidad Nº 19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.207. SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.818.389. SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº 16.983.010, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, abandono de servicio, desobediencia, uso indebido de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, 534, 519, 520 y 508, respectivamente todos del código orgánico de justicia militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 constitucional, en concordada relación con los artículo 28 numeral 4º literal E, literal I, 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta con competencia nacional de Puerto Ayacucho, interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, en contra de los ciudadanos: TENIENTE DIMAS JESUS ALVIARES LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.207. SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.818.389, y SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº 16.983.010, por la presunta comisión de los delitos militares de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, abandono de servicio, desobediencia, uso indebido de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, 534, 519, 520 y 508, respectivamente todos del código orgánico de justicia militar, POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN, en este sentido se anula el referido acto conclusivo, y en cumplimiento del artículo 20 ordinal 2º, se decreta del SOBRESEIMIENTO PROVISORIO, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanables, y no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, motivo por el cual SE OTORGA UN LAPSO PERENTORIO DE VEINTE (20) DÍAS A PARTIR DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR para que la Fiscalía Militar Decima Cuarta con competencia nacional presente un nuevo escrito acusatorio prescindiendo de los errores en los cuales incurrió. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de presentación de imputado en fecha 12 de junio de 2013, a los ciudadanos imputados TENIENTE DIMAS JESUS ALVIARES LABRADOR titular de la cedula de identidad Nº 19.036.758, SARGENTO SEGUNDO EDUARDO DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.887.207. SARGENTO SEGUNDO EDWIN JAIR CARILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.818.389. SARGENTO SEGUNDO LUIS ALBERTO LUNAS MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº 16.983.010, en virtud de la magnitud del daño social causado a la fuerza armada nacional bolivariana, la pena que podría llegar a imponerse, lo que evidencia el peligro de fuga y que las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales fueron dictadas en su oportunidad no han variado, en consecuencia, se NIEGA, la revisión de Medidas solicitada por la defensora privada ANGELICA ZULAY SAGOBAL LIZARAZO, a favor de sus defendidos, por lo que se ordena el Traslado Inmediato de los up supra identificados imputados de autos al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda, sitio de reclusión que se mantiene. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Militar Cuarta de Puerto Ayacucho con competencia nacional, para que subsane los vicios que dieron origen a la desestimación mediante la presentación de una nueva acusación que cumpla con las exigencia de los artículos 181, 183, 185,187, 228, y 308 ordinales 2º, 3º y 5º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Dada, firmada y sellada en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Sexto en funciones de control de Valencia estado Carabobo.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL;
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO