REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Trece 13 de Enero de 2014
203º y 154º

Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al ciudadano Acusado Ciudadano MELÉNDEZ LUGO ANDRY DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.201.606, Contra quien la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, presento formal Acusación en fecha 22 de Octubre de 2012, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 21 de noviembre de 2012 este órgano jurisdiccional acordó la Suspensión condicional del proceso y un régimen de prueba de Un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERA. Residir en un lugar determinado, a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunal en su primera y última presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional igualmente deberá mantener un empleo estable. SEGUNDA. Queda en vigilancia del Destacamento 25 de la Guardia Nacional quien tomara las presentaciones cada 30 días. TERCERA. En cuanto a la oferta de reparación del daño causado, prestar servicios o labores comunitarias a la orden del Cuerpo de Bomberos de Morón, Estado Carabobo, ochentas (80) horas,

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS Y LAS PRESENTACIONES POR PARTE DEL IMPUTADO

La Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cabal y fiel cumplimiento del régimen de pruebas por parte del ciudadano secretario judicial, quien expuso:
“..Ciudadana Juez, el ciudadano MELÉNDEZ LUGO ANDRY DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.201.606, consigno por el servicio de Alguacilazgo Constancia de Residencia, Oficio del Cuerpo de Bombero, carta de trabajo y copias certificadas del libro de presentaciones llevado por la Fiscalía Militar de Puerto Cabello la cual avala las presentaciones cada treinta (30) días. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo relación a la exposición por parte la ciudadana ALFÉREZ DE NAVÍO, ANGÉLICA MARÍA PACHECO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, quien manifestó: “…Esta representación del Ministerio Público Militar, observa que visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, que el secretario judicial acaba de verificar por lo que este Despacho Fiscal no tiene ningún obstáculo de sobreseer la Causa en comento”

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

De la misma manera, y una vez impuesto del precepto Constitucional al ciudadano Acusado MELÉNDEZ LUGO ANDRY DANIEL, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.201.606, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente al ser interrogado por la ciudadana Jueza si deseaba hacer uso de la palabra, el mismos expuso: “… Me acojo al precepto Constitucional de no declarar…”



DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos presentados por el ciudadano Teniente OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, Defensor Público Militar de Puerto Cabello, quien manifestó: “…me adhiero a la solicitud de la Fiscalía Militar, de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos es todo…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (negrita del tribunal)
El Auto que aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, si bien no pone fin al proceso, pues esto ocurre una vez cumplidas las obligaciones impuestas, abre el camino al sobreseimiento, ya que un vez finalizado el mismo si se verifica el total y cabal cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, y como consecuencia de ello se extingue de la Acción Penal, surtiendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le da autoridad de cosa juzgada impidiendo sobre ese mismo hecho una nueva persecución contra aquel que se hubiere decretado.
Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, cumplidas en fin a satisfacción las condiciones, este Órgano Jurisdiccional SOBRESEE LA CAUSA conforme a la norma inscrita en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y ratificada por la Defensa Publica Militar en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Meléndez Lugo Andry Daniel, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.201.606, por la comisión del delito militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: Se extingue la acción penal al up supra identificado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara terminado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a archivo judicial para su custodia y cuido de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente una vez transcurrido el lapso correspondiente establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar. Regístrese, publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZA MILITAR;


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO