REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 01 de Octubre de 2014
204 y 155
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plazas del 413 Batallón Blindado Pedro León Torres, unidad adscrita a la 41 Brigada Blindada y guarnición militar de valencia estado Carabobo, quienes admitieron los hechos de la acusación, interpuesta por el Fiscal Militar 15 de Valencia estado Carabobo, y la cual fue admitida parcialmente por este órgano jurisdiccional por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para el: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043. Y el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, para el SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267. En concordada relación con los artículos 414 y 429 de la norma castrense y el 375 de la norma adjetiva penal vigente, se procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa. Este órgano jurisdiccional ara decidir observa:
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Publico Militar representado por la Fiscalía Militar 15 de Valencia, atribuyo los siguientes hechos: En fecha 01 de junio de 2014, ingresaron tres sujetos a la Planta de Generación Termo Eléctrica Centauro, ubicada en Guacara estado Carabobo, sometiendo al soldado Jaydex Fernández Alfredo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 22.842.520, quien se encontraba solo en la planta en esos momentos, efectuándole disparos a su humanidad, sustrayendo dos escopetas asignadas para el servicio de custodia y seguridad, ese mismo día a las 21:50 horas, observa en la parte externa de la estación a un uniformado que se acerca a la planta, la comisión procedió a detenerlo y fue identificado como SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, posteriormente se acerca un vehículo a las instalaciones y se baja de este un ciudadano que queda identificado como SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, ambos sujetos se encontraban fuera de la planta y habían sido designados para prestar servicio en la misma, preguntándoles por las escopetas asignadas al ciudadano sargento segundo, ya que las mismas no se encontraban en la sede de la planta eléctrica a lo que no dieron respuesta a la pregunta, procediéndose posteriormente a la captura de ambos. Subsumiendo estos hechos el ministerio publico militar en los siguientes tipos penales. Para el SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2°, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435 de la norma castrense. Y para el ciudadano SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO: El Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este órgano jurisdiccional en virtud de las actas que conforman la presente causa, y lo explanado en su escrito acusatorio el ciudadano fiscal militar 15 de valencia considera como acreditados los siguientes hechos:
Que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, se ausento de su puesto de servicio para el cual fue asignado en la Planta de Generación Termo Eléctrica Centauro, ubicada en Guacara estado Carabobo, dejando abandonados dos (02) escopetas que le fueron asignadas para custodia y supervisión de la referida planta, específicamente marca Smith Wesson, calibre 12mm, seriales 24B112 y 29B468; mediante recibo de asignación. Y para el SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, este órgano jurisdiccional para dictar sentencia condenatoria considera acreditados los siguientes hechos: el up supra identificado acusado se ausento de las instalaciones de la Planta de Generación Termo Eléctrica Centauro, ubicada en Guacara estado Carabobo, sin autorización del comandante de la unidad quien era el órgano competente para otorgar el permiso o en su defecto para relevarlo del servicio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos anteriormente acreditados por este Órgano Jurisdiccional, en contra de los acusados SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, son subsumidos por este Tribunal Militar para el primero de los acusados en los tipos penales militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y en concatenada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y para el segundo en el tipo militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 de la norma castrense. En consecuencia no se admite el delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2 del código castrense para ninguno de los hoy acusados de autos en virtud de que el verbo rector en el presente delito es resistirse al cumplimiento de una orden de servicio, y la acción se materializa que la resistencia a cumplir la orden a diferencia de la desobediencia va acompañada de insultos e injurias, calumnias o amenazas al superior, ya sea de palabra o de hecho. El bien jurídico tutelado independientemente de su grado o jerarquía, configura atentados a la disciplina y a la subordinación y revela en el sujeto activo un menosprecio o irrespeto a la autoridad y dignidad superior. Consecuencia de esto se le da una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal para el ciudadano SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en este sentido se le otorga a los hechos la calificación de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 de la norma castrense. En este sentido se desestima la acusación en contra del ciudadano SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, por los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2 del código castrense y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 535 de la norma castrense. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° y 313 ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente. En este sentido se desestima la acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, por los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2 del código castrense y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 535 de la norma castrense. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° y 313 ordinal 3° de la norma adjetiva penal vigente.
IV
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, del hecho atribuido y del Precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127.5, del Código Adjetivo y explicado cómo fue amplia y suficientemente, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual constituye otro procedimiento abreviado pues su finalidad está relacionada con el principio de economía procesal al suprimir la etapa o fase de juicio. En este sentido, manifestaron de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS PARA UNA IMPOSICION INMEDITA DE LA PENA”.
V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, en sentencia de sala constitucional del TSJ número 1419 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece…omisis… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante el cual el legislador creo una manera especial del terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado…omisis…la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso-los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…omisis… Igualmente dejo establecido en relación a este punto el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de sala constitucional signada con el número 1712 del 06 de octubre de 2006…omisis…no sería jurídicamente entendible, como podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto a estos, no hubiere resultado establecida la culpabilidad y, en términos, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiere expresado dicho reo…omisis… por lo que la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y ASÍ SE DECIDE.
V
PENALIDAD
Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, como culpable y responsable del por los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 414, 415, 429 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 375 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, es de 2 a 8 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad, quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 435 de la norma castrense, se procede a rebajar ¼ parte de la pena, rebajándose en consecuencia a la pena anteriormente señalada 7 meses y 15 días, quedando la pena establecida en once 11 meses y quince 15 días de prisión. En relación al delito de abandono de servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena a imponer de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y en aplicación al artículo 414, la pena aplicable es 3 años de prisión, existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión, vista la admisión de hechos y tomando en consideración las circunstancias antes descritas se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena establecida en un 1 año y seis 6 meses de prisión, y por mandato del articulo 537 en razón de que el acusado de autos es un individuo de tropa, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, en consecuencia queda la pena establecida en nueve 9 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma castrense, en virtud que el up supra es culpable de dos delitos que merecen pena de prisión en efecto a la anterior se procede a calcularle las 2/3 partes siendo 3 meses de prisión lo que se sumara a la pena principal, quedando la pena a imponer establecida en 1año y 9 meses de prisión y expulsión de la fuerza armada nacional bolivariana y las accesorias correspondientes de ley conforme lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense, como lo es la 1. La inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y 2. La pérdida de derecho a premio. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, como culpable y responsable por el Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 414, 415, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 375 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena a imponer por el presente delito es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y en aplicación al artículo 414, la pena aplicable es 3 años de prisión, existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión, vista la admisión de hechos y tomando en consideración las circunstancias antes descritas se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena establecida en un 1 año y seis 6 meses de prisión, y por mandato del articulo 537 en razón de que el acusado de autos es un individuo de tropa, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, en consecuencia queda la pena establecida en nueve 9 meses de prisión, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos se procede a rebajar 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena definitiva establecida en 6 meses de prisión y expulsión de la fuerza armada nacional bolivariana, y las accesorias correspondientes de ley conforme lo establecido en el artículo 407 como lo es 1. La inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y 2. La pérdida de derecho a premio.
DISPOSITIVA
Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Militar Sexto de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. PRIMERO: Visto que el escrito acusatorio fue subsanado a cabalidad y se dio cumplimiento a los requisitos 308 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA DEPURADO EL PRESENTE PROCESO. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, representado en esta acto de audiencia por el Fiscal Militar 15 de Valencia estado Carabobo en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2°. Para el ciudadano Sargento Segundo Baldallo García Luis Enrique, se admite por los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por interpretación en contrario no se admite por el delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° de la norma castrense. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito y se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° en concatenada relación con el articulo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal vigente, ya que ha sido admitido previamente el delito de abandono de funciones y admitir el delito constituye para quien aquí juzga una doble sanción; quedando la calificación jurídica para el up supra identificado imputado de la siguiente manera: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 435, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537. En relación al soldado HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 25.476.267, no se admite la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° de la norma castrense, en consecuencia se desestima la acusación por este delito y se otorga el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se procede a darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal como lo es el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los articulo 534 y 537 de la norma castrense. Quedando la calificación jurídica para el up supra identificado imputado de la siguiente manera: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículo 534 y 537 de la norma castrense. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en consecuencia no se admiten para el SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, la signada con el número 01 de las pruebas documentales ya que la misma es innecesaria para un debate oral y público. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTATE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, ABOGADO LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad No.- V-3.697.345. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en relación a la comunidad de la prueba a efecto de usar en su provecho las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Militar. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, como culpable y responsable del por los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 414, 415, 429 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 375 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, es de 2 a 8 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad, quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 435 de la norma castrense, se procede a rebajar ¼ parte de la pena, rebajándose en consecuencia a la pena anteriormente señalada 7 meses y 15 días, quedando la pena establecida en once 11 meses y quince 15 días de prisión. En relación al delito de abandono de servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena a imponer de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y en aplicación al artículo 414, la pena aplicable es 3 años de prisión, existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión, vista la admisión de hechos y tomando en consideración las circunstancias antes descritas se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena establecida en un 1 año y seis 6 meses de prisión, y por mandato del articulo 537 en razón de que el acusado de autos es un individuo de tropa, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, en consecuencia queda la pena establecida en nueve 9 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma castrense, en virtud que el up supra es culpable de dos delitos que merecen pena de prisión en efecto a la anterior se procede a calcularle las 2/3 partes siendo 3 meses de prisión lo que se sumara a la pena principal, quedando la pena a imponer establecida en 1año y 9 meses de prisión y expulsión de la fuerza armada nacional bolivariana y las accesorias correspondientes de ley conforme lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense, como lo es la 1. La inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y 2. La pérdida de derecho a premio. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, como culpable y responsable por el Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 414, 415, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 375 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena a imponer por el presente delito es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y en aplicación al artículo 414, la pena aplicable es 3 años de prisión, existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión, vista la admisión de hechos y tomando en consideración las circunstancias antes descritas se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena establecida en un 1 año y seis 6 meses de prisión, y por mandato del articulo 537 en razón de que el acusado de autos es un individuo de tropa, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, en consecuencia queda la pena establecida en nueve 9 meses de prisión, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos se procede a rebajar 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena definitiva establecida en 6 meses de prisión y expulsión de la fuerza armada nacional bolivariana, y las accesorias correspondientes de ley conforme lo establecido en el artículo 407 como lo es 1. La inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y 2. La pérdida de derecho a premio. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre su defendido en fecha 04 de junio de 2014, en virtud de que han cambiado las circunstancias por la cual fue acordada en su oportunidad, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIADA, en consecuencia Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda y oficios correspondientes. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 04 de junio de 2014, líbrese Boleta de Traslado y Oficios correspondientes. OCTAVO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO
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