Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-469-2013, de fecha 28 de Agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-002-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 1328, de fecha 05 de Marzo de 2010, emanada del Despacho del Despacho del Ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la Cuarta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua “…en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: Distinguido PEDRO LUIS QUINTANA, Soldado YELSON RAMON GARCÍA LOPEZ, Soldado JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA y Soldado YOJAN ALFREDO ALTUVES CATELLANO, titulares de la cédula de identidad NROS. V-16.761.677, V-20.758.036, V-21.465.274 y V-20.056.258 respectivamente, quienes para el momento de los hechos eran plaza de 403 G.A.C “G/J BARTOLOMÉ SOLAM”, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 09 de Marzo de 2010, se recibió Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 1328, de fecha 05 de Marzo de 2010, emanada del Despacho del Despacho del Ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la Cuarta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua”, por la presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en contra de los ciudadanos Distinguido PEDRO LUIS QUINTANA, Soldado YELSON RAMON GARCÍA LOPEZ, Soldado JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA y Soldado YOJAN ALFREDO ALTUVES CATELLANO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.761.677, V-20.758.036, V-21.465.274 y V-20.056.258 respectivamente, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en los hechos ocurridos el día 003 de Febrero de 2010 en el 403 G.A.C “G/J BARTOLOMÉ SOLAM”.

En Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2010, se deja constancia de los hechos: en esta misma fecha, aproximadamente a 04:35 horas, fueron aprehendidos en flagrancia cuatro tropas alistada, sustrayendo un (01) Monitor de Computadora, Marca Sony XPX, Serial 53E06091175ID, de Color Negro Mate, perteneciente a la Oficina de Misiones Presidenciales del 403 G.A.C “G/J BARTOLOME SALÓM”, quedando identificados las Tropas alistadas como: Distinguido PEDRO LUIS QUINTANA, Soldado YELSON RAMON GARCÍA LOPEZ, Soldado JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA y Soldado YOJAN ALFREDO ALTUVES CATELLANO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.761.677, V-20.758.036, V-21.465.274 y V-20.056.258 respectivamente, los referidos Tropas intentaron huir de las instalaciones por la cerca perimetral posterior del Cuartel Páez, por lo que se inicio la persecución de los mismos, siendo aprehendidos por funcionarios de la unidad, y se colecto como evidencia el material de computación ya descrito, con su respectiva cadena de custodia.

Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en razón de la solicitud presentada por el Fiscal Militar Décimo Segundo, concatenada con la Petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Distinguido PEDRO LUIS QUINTANA, Soldado YELSON RAMON GARCÍA LOPEZ, Soldado JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA y Soldado YOJAN ALFREDO ALTUVES CATELLANO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.761.677, V-20.758.036, V-21.465.274 y V-20.056.258 respectivamente, por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión de Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Previsto y Sancionado en el Artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, audiencia esta, en el cual se acordó: acoger la precalificación de los hechos imputados por el Fiscal Militar a los individuos de Tropa up supra identificados, así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Militar mediante la cual el Órgano Jurisdiccional otorga Libertad Plena a los imputados por considerar que no se encuentran los extremos exigidos por la ley para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dentro de este contexto, es importante precisar que en fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió del TCNEL. RAMON GUILLERMO YEPEZ AVENDAÑO, 1er Comandante del 403 G.A.C “BARTOLOMÉ SALOM”, constancia mediante la cual se deja sentado que el Monitor Marca Sony XPX, Serial 53E060911751D, de Color Negro Mate, está integrado a los Bienes Muebles de la Fuerza Armada Nacional, específicamente al Componente Ejercito, en la unidad bajo su digno mando.

De allí pues, que para la fecha 12 de Noviembre de 2010, este Despacho Fiscal, solicito al Laboratorio Criminalístico, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticos Sub- Delegación Maracay, el RECONOCIMIENTO LEGAL Y TÉCNICO de la evidencia colectada en el lugar de los hechos. En fecha 25 de Noviembre de 2010, se recibió. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-064-19835, de fecha 17 de Noviembre de 2010, realizada al Monitor Marca Sony XPX, Serial 53E060911751D, de Color Negro Mate, en la cual se concluye: “El material objeto que representa la Experticia en mención, la constituye: un monitor para computadoras, usado para visualizar las operaciones realizadas en la misma”.

Mediante Oficio FM12-460+2010, de fecha 25 de Noviembre de 2010, se devuelve al 403 G.A.C “G/J Bartolome Salom”, el Monitor Marca Sony XPX, Serial 53E06091175ID, de Color Negro Mate, a los fines de su oso para el servicio.

Adicionalmente, es importante indicar que la Fiscal Militar en múltiples oportunidades ha realizado solicitudes relacionadas con el caso no obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades, acerca de las mismas.

No obstante, a ello, el Ministerio Publico no cuenta con elementos serios que le permitan fundamentar un eventual enjuiciamiento público, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, motivado a lo anteriormente expuesto.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-002-2010, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que los elementos arrojados por las mismas no son suficientes para crear convencimiento que se haya cometido ilícito penal alguno. Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.

En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-002-2010, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, en razon de la causa a los ciudadanos Distinguido PEDRO LUIS QUINTANA, Soldado YELSON RAMON GARCÍA LOPEZ, Soldado JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA y Soldado YOJAN ALFREDO ALTUVES CATELLANO, titulares de la cédula de identidad NROS. V-16.761.677, V-20.758.036, V-21.465.274 y V-20.056.258 respectivamente, quienes para el momento de los hechos eran plaza de 403 G.A.C “G/J BARTOLOMÉ SOLAM”, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de la causa seguida a los ciudadanos DISTINGUIDOS PEDRO LUIS QUINTANA, SOLDADO YELSON RDistinguido PEDRO LUIS QUINTANA, Soldado YELSON RAMON GARCÍA LOPEZ, Soldado JHONNY JESÚS MARTINEZ COLINA y Soldado YOJAN ALFREDO ALTUVES CATELLANO, titulares de la cédula de identidad NROS. V-16.761.677, V-20.758.036, V-21.465.274 y V-20.056.258 respectivamente, quienes para el momento de los hechos eran plaza de 403 G.A.C “G/J BARTOLOMÉ SOLAM”, por la presunta comision del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO CARO LÓPEZ
SM/1RA.