Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-101-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-080-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 2449, de fecha 05 de Mayo de 2006, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Militar, de LESIONES ENTRE MILITARES, del cual se indica al C/2do ANGEL ULISES PADRÓN PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.460, en perjuicio del Slddo. YONNY MANUEL SALAS CARO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.084.147, ambos plaza del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

La presente Causa se inició en fecha 12 de Mayo de 2006 de, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2449 de fecha 05 de Mayo de 2006, impartida por el General de División JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, Estado Aragua, quien apertura de investigación penal militar de conformidad con lo establecido en el articulo 163 cardinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar por delito de naturaleza militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES de conformidad con el artículo 576 del Código Orgánico De Justicia Militar, contra el C/2do. (EJ) (ARBV) ANGEL ULISES PADRON PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.205.460 quien agredió físicamente al soldado (EJ) YONNY MANUEL SALAS CARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.084.147, cuyo número de causa es N° FM10-080-2006.

De acuerdo al acervo probatorio, no se puede llegar a tal juicio de reproche, pues en actas no existen suficientes elementos de convicción que señalen con exactitud, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en donde el mencionado Cabo Segundo lesiona de forma dolosa al Soldado (EJ) YONNY MANUEL SALAS CARO, requisito indispensable para que sea justiciable y sancionable por parte del juzgador, ya que no existen elementos de convicción que señalen si efectivamente tal acción podría encuadrarse dentro de los supuestos establecido en el artículo 578 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las agresiones físicas ejecutadas por el ciudadano C/2do. (EJ) (ARBV) ANGEL ULISES PADRON PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.205.460 quien agredió físicamente al Soldado YONNY MANUEL SALAS CARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.084.147. se puede evidenciar en el folio 12 de la causa Nro. FM10-080-2006 la resulta del EXAMEN TOXICOLÓGICO (folio 13) emanado por la unidad programática de toxicología regional, adscrito a CORPOSALUD, realizado al ciudadano C/2do. (EJ) (ARBV) ANGEL ULISES PADRON PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.205.460, efectuado por el toxicólogo analista Dra. ADA A. Brito en donde se manifiesta que el paciente examinado refleja de acuerdo a examen de orina “TETRAHIDRO CANNABINOL (Metabohio de Marihuana), demostrándose así una conducta reprochable por parte del mencionado tropa Alistada quien presumiblemente pudo haberse encontrado bajo los efectos de tal sustancia para el momento de los hechos sin embargo, no se puede llegar a presumir tal aseveración por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que infieran con certeza de que el C/2do. (EJ) (ARBV) ANGEL ULISES PADRON PARRA pudo haber estado bajo los efectos de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, sin embargo es de hacer mencionar, que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales de conformidad con el comunicado emanado por el cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maracay (folio 15).


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-080-2006, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que los elementos arrojados por las mismas no son suficientes para crear convencimiento que se haya cometido ilícito penal alguno. La investigación no arrojo elementos de convicción fundamentales, suficientes y esenciales que infieran con certeza que el C/2do. (EJ) ANGEL ULISES PADRON PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.205.460 quien agredió físicamente al soldado (EJ) YONNY MANUEL SALAS CARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.084.147, haya incurrido en el hecho punible antes mencionado, requisito indispensable para que pueda accionarse penalmente en contra del ciudadano antes mencionado, por lo tanto, se solicita ante su distinguido tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4° del artículo 318 del código orgánico procesal penal, el cual establece que: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada”


En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM10-080-2006, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, que se inicio en razón de los hechos punibles de naturaleza militar, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Militar, de LESIONES ENTRE MILITARES, del cual se indica al C/2do ANGEL ULISES PADRÓN PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.460, en perjuicio del Slddo. YONNY MANUEL SALAS CARO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.084.147, ambos plaza del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el Capitán FRANKLIN JOSE NORIEGA MATERANO, en su condición de Fiscal Militar Decimo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Militar, de LESIONES ENTRE MILITARES, del cual se indica al C/2do ANGEL ULISES PADRÓN PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.460, en perjuicio del Slddo. YONNY MANUEL SALAS CARO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.084.147, ambos plaza del 825 Batallón de Armamento “Capitán de Maestranza Manuel Toro”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO CARO LÓPEZ
SM/1ra.