Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-470-2013, de fecha 29 de Agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-031-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 7368, de fecha 01 de Noviembre de 2010, “…en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de la Denuncia N° 084-2010, de fecha 20 de Octubre de 2010, interpuesta por ante la Oficina de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Militar Superior con sede en Maracay, con motivo a la Sustracción de Dos (02) Computadoras de los vehículos Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas EJ-2245 Y EJ-1476, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 7368 de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanada del ciudadano G/D CLIVER ANTONIO ALCALA CORDONES, Comandante de la 4ta División Blindada y ZODI Aragua, por la presunta sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente Dos (02) Computadoras de los vehículos Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas EJ-2245 y EJ-1476, los cuales se encontraban en las instalaciones del Cuartel Abelardo Mérida, Ubicado en la Av. Sucre con Casanova Godoy, Maracay Estado Aragua.

Es el caso que en fecha 20 de Octubre de 2010, compareció por ante la oficina de Atención a la Victima el ciudadano SM3 SANCHEZ MANTILLA CARLOS ANDRES, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.194.113, plaza del servicio de ingeniería del Ejercicio Nacional Bolivariano, con la finalidad de interponer Denuncia en relación a los hechos ocurridos en esta misma fecha en la referida unidad, Denuncia signada con el Nº 084-2010, quien entre otras cosas expuso: “siendo aproximadamente las 09:14 horas el Ciudadano Mayor Freddy Ávila Rivero, me pregunto sobre la pérdida de Dos (02) Computadoras de los vehículos Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas EJ-2245 y EJ-1476, en tal sentido yo le expreso que no sabía nada al respecto, que se encontraba de guardia en la alcabala y no podía moverme del sitio de guardia, no obstante el Mayor estaba en cuenta que el Vehículo Placas EJ-2245 el día 19 de Octubre de 2010 a la 17:00 horas se encontraba operativo, y que se percato de la novedad aproximadamente a las 8:52 horas de la mañana del día 20OCT10, cuando el referido vehículo iba a salir de comisión, pero no se pudo prender, por lo que se informo al Mecánico Aranda que lo revisara, percatándose este de la ausencia de la computadora, motivo por el cual se procedió a pasarle revista a los demás vehículos encontrándose novedad en el vehículo EJ-1476”.

En fecha 24 de Enero de 2011, se comisiono al Mayor Freddy Antonio Ávila Rivero plaza del Servicio de Ingeniería del Ejercito Nacional Bolivariano, para que trasladara con su respectiva cadena de custodia loas Dos (02) Computadoras de los vehículos Marca JEEP, Modelo Wragler, Placas EJ-2245 y EJ-1476, al laboratorio Criminalístico del cuerpo de Investigaciones científicas, Peales y Criminalísticas, sub-delegación Maracay, a los fines de que se le practicara Experticia de Avaluó, Real a la referida evidencia.

Posteriormente e fecha 21 de Marzo de 2011, se recibió del Área Técnica Policial del CICPC Sub-Delegación Maracay, Avaluó Real de fecha 14 de Marzo de 2010, en el cual se concluye: “Para realizar el presente Avaluó Real, he tomado en consideración, la maraca y el estado en que se halla las piezas antes descritas, valoradas en la cantidad total de: Cinco Mil Bolívares (5.000Bs)”.

En relación a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal no cuenta con elementos serios que le permitan fundamentar un eventual enjuiciamiento público, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Por último, es conveniente hacer del conocimiento de este digno Tribunal Militar, que en fecha 21 de Agosto de 2013, se recibió por ante este Despacho Fiscal Oficio Nº 2182, de fecha 16 de Agosto de 2013, emanado del jefe del Servicio de Ingeniería del Ejercito, mediante el cual se informa que en los archivos pasivos que reposan en dicho Servicio no se encontró información relacionada con los hechos, la cual en múltiples oportunidades fue solicitada por esta fiscalía, así mismo, se informa que las Dos (02) Computadoras de los vehículos Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas EJ-2245 Y EJ-1476, se encuentran en dicha dependencia.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-031-2010, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que los elementos arrojados por las mismas no son suficientes para crear convencimiento que se haya cometido ilícito penal alguno. Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.

En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-027-2005, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, que se inicio en razón de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de la causa seguida motivado a la Denuncia Nº 084-2010, de fecha 20 de Octubre de 2010, interpuesta por ante la oficina de atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Militar Superior con sede en Maracay, con motivo a la Sustracción de Dos (02) Computadoras de los vehículos Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas EJ-2245 y EJ-14

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de la causa seguida motivado a la Denuncia Nº 084-2010, de fecha 20 de Octubre de 2010, interpuesta por ante la oficina de atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Militar Superior con sede en Maracay, con motivo a la Sustracción de Dos (02) Computadoras de los vehículos Marca JEEP, Modelo Wrangler, Placas EJ-2245 y EJ-1476., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO CARO LÓPEZ
SM/1ra.