Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N°FM12-339-2013, de fecha 08 de Junio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-037-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 5818, de fecha 31 de Agosto de 2007, Con motivo de la incautación de un arma de fuego tipo Pistola PGP, Browning, calibre 9mm, con seriales parcialmente devastados, hecho ocurrido en las instalaciones del Edificio de Reclusión del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 05 de Agosto de 2007, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar según oficio Nº 5878, de fecha 31 de Agosto de 2007, suscrita por el ciudadano General de División Alejandro José Tineo Peña, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, Estado Aragua; con motivo de la incautación de un arma de fuego tipo Pistola PGP, Browning, calibre 9mm, con seriales parcialmente devastados, hecho ocurrido en las instalaciones del Edificio de Reclusión del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), Inserta en el folio Nº (01) de la presente causa. Acta de Requisa de fecha 15 de Agosto e 2007, efectuada por Funcionarios de la 2da Compañía del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se logró incautar un arma de fuego tipo Pistola PGP, Browning, calibre 9mm, con seriales parcialmente devastados, perteneciente a la Fuerza Armada, con su respectivo cargador, inserta en el folio Nº (02) de la presente causa. En fecha 12 de Septiembre de 2007, se ordeno al C.I.C.P.C, la practica de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Reactivación de Seriales y en fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió el resultado de dicha experticia, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, inserta en folio Nº (15) de la presente causa. En fecha 31 de Marzo de 2008, se remitió dicha arma de fuego en calidad de depósito al Arsenal de Maracay, según se evidencia del oficio Nº FM12-069-2008, recibido por el señor Freddy Palma, quedando a orden de este Despacho Fiscal, inserto en el folio Nº (20) de la presente causa. En fecha 06 de Noviembre de 2012, se solicito información de la descrita arma de fuego a la Dacopam antiguo Arsenal y en fecha 13 de Noviembre de 2012, se informa a esta Fiscalía Militar que dicha arma de fuego se encuentra en el deposito de a Dacopam, inserto en el folio Nº (22) de la presente causa.
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TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-056-2006, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar que debido al tiempo que ha transcurrido desde que se dio inicio a la presente investigación, existe la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan individualizar a persona alguna o que arroje otros elementos que permitan avanzar en la investigación a los fines de fundamentar un acto conclusivo distinto, toda vez que no existe imputado ni resultados que permitan profundizar en ella.
Se considera que a pesar de la falta de certeza, el transcurrir del tiempo y la inactividad del Ministerio Publico en su oportunidad procesal, que no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no se evidencia en la actas de procesales, elementos que permitan continuar con dicha investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional la respectiva Acusación.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, el SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4, del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la CAPITAN KATIUSKA KARÍN OCHOA CHACÓN, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Con motivo de la incautación de un arma de fuego tipo Pistola PGP, Browning, calibre 9mm, con seriales parcialmente devastados, hecho ocurrido en las instalaciones del Edificio de Reclusión del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO CARO LÓPEZ
SM/1ra.
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