REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la Presentación que hace ante este Despacho Judicial la ciudadana Fiscal Militar 10°, al presentar en calidad de detenido al ciudadano WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar decretada la Detención como Flagrante y a su vez, determine la aplicación del Procedimiento Ordinario; le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 cardinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428, de 21 años de edad, obrero, soltero, con domicilio en el Sector Los Magallanes, Calle “c”, Casa sin número, Municipio San Diego, Edo. Carabobo, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
AUXILIAR DÉCIMO DE MARACAY

La ciudadana Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo con sede en Maracay, Estado Aragua, durante el desarrollo de la Audiencia expuso lo siguiente:

“ Yo Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo, en mi condición de titular de la acción penal ocurro a usted con la finalidad de esgrimir lo siguiente:“ Quiero que se deje constancia en actas que se ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal así mismo expongo los elementos de derecho en mi petitorio de manera oral como lo establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a consignar en este acto constancia medica sobre las condiciones de salud que actualmente presenta el imputado en esta audiencia, ahora bien ciudadano Juez ocurro ante su autoridad para hacer formal presentación del ciudadano WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428, a quien este Ministerio Publico le precalifica el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de Enero de 2014,(en este instante la ciudadana Fiscal hace un relato en forma clara y cronológica de los hechos ocurridos de acuerdo a las actuaciones policiales, en virtud de esto señor juez este Ministerio Publico Militar, realiza las siguientes solicitudes Primero: se decrete la Aprehensión como legitima y como flagrancia. Segundo: Sea admitida la precalificación jurídica del delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tercero: Solicito que sean impuestas Medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242, específicamente las señaladas en los cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación cada cinco (5) días por ante este Despacho Judicial, Cuarto: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario para que este Ministerio Publico Militar cuente con el tiempo correspondiente para realizar las investigaciones que nos permitan esclarecer los hechos, es todo”…(Sic).


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano: WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar procedió a explicar los alcances de los preceptos impuestos. Seguidamente preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando lo siguiente:
“No deseo declarar y le concedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA PUBLICO

En lo concerniente a los alegatos expuestos por la ciudadana Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, en su carácter de Defensor Público Militar del Imputado anteriormente identificado, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Buenos días, a todos los presentes en esta sala, quiero manifestar que mi patrocinado se encontraba en una festividad en el sitio donde ocurrieron los hechos, este me manifestó lo sucedido y en realidad no entiende su reacción al momento en que ocurren los hechos, pues no recuerda ni siquiera el lugar donde se encontraba, ya que el mismo reside en el Municipio San Diego del Edo. Carabobo, presenta una excelente conducta, es un trabajador de la construcción y sostén de su familia y no presenta prontuario ni reseñas policiales ya que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho como este, igualmente ciudadano Juez esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pero a su vez solicito que las mismas sean acordadas con un tiempo más prolongado ya que le sería menos costoso a mi defendido trasladarse a este despacho judicial a cumplir con las mismas, y de existir la posibilidad solicito sea acordado un exhorto para el tribunal militar Sexto de Control motivado al lugar de residencia de mi patrocinado, es todo…” (Sic)…

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente Investigación.

Quien aquí juzga, considera que dicha pretensión, es optativa del Ministerio Público, como titular de la acción penal. Y ello va a depender de la profundidad de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalía Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, ya que este Tribunal Militar considera que la Fiscalía Militar no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.



EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Ahora bien, quien aquí decide y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día 18 de Enero de 2014 a eso de las 11:50 horas de la noche; y por su parte la Fiscalía Militar lo presentó ante el tribunal Militar; dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, respetando los lapsos procesales, esto es antes de las 11:50 pm del día 20 de Enero de 2014, lo que concuerda con lo expresado en los Artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo expresa el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este juzgador considera que la Aprehensión del Ciudadano en cuestión se produjo en Flagrancia. En consecuencia Decreta CON LUGAR la Solicitud fiscal de que se decrete la Aprehensión del Ciudadano WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES. Como Flagrante. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


Durante la intervención de la Fiscalía Militar Auxiliar Decima de Maracay Edo. Aragua, esta solicitó al Tribula Militar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 242 en sus cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito que se le imputa y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos hoy presentados ante este Tribunal, por otro lado la Defensa Publica Militar se adhiere a la solicitud fiscal apuntalada sobre la buena fe del Ministerio Publico Militar, y la conducta intachable que presenta su patrocinado aunado a que no presenta reseña ni prontuario policial, dadas estas circunstancias quien aquí decide declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar Auxiliar Decima de Maracay de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al imputado WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428, se le impone las siguientes Medidas: Proveniente del numeral 3º: La obligación de presentase cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaría del Tribunal Militar Sexto de Control, con sede en Valencia Edo. Carabobo a los fines de firmar el Libro de Presentaciones llevado para este propósito. La Proveniente del Numeral 4° La Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal Militar sin la debida autorización de este Despacho Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la calificación jurídica del hecho, como los es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428, ya que el mismo se adecua al tipo penal de los hechos. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar que la investigación sea llevada mediante el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 aparte infine del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Militar Auxiliar Decima de Maracay a la cual se adhirió la Defensa Publica Militar en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428, conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales cardinales 3, 4 por lo que el ciudadano imputado deberá presentarse cada Quince (15) ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Edo. Carabobo por lo cual se deberá remitir en su oportunidad correspondiente el respectivo Exhorto, en relación al cardinal 4 tiene prohibición de salir de la Jurisdicción de este Despacho Judicial sin la debida autorización. QUINTO: Se procederá a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar 10º de Maracay en su oportunidad legal correspondiente. Seguidamente el secretario judicial procede a leer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano WILMER ENRIQUE PUERTAS MONTES, titular de la cédula de identidad No. V-26.906.428 imputado entender lo explicado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO A. CARO LOPEZ
SARG/MAY/1º.