REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
CAUSA: Nº CJPM-TM5ºC-132-2013 (FM12-021-2013)
Celebrada como ha sido la respectiva Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.833, quien fuera Cadete de tercer año, en el núcleo de la Academia Técnica Militar, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ALVILEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.581.301.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La ciudadana Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo expuso:
(…)…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V- 20.575.833, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ALVILEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.581.301, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo (…).
Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-20575.833, luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“…Si, deseo declarar… Asumo los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (Sic)”.
En relación a los alegatos expuestos por la Defensora Público Militar JENNIFER HERNANDEZ, quien manifestó:
(…)…Una vez oída la declaración de mi representado el cual admitió su responsabilidad en el delito de abuso de autoridad, esta defensa una vez admitida la acusación fiscal en su momento procesal procederá a realizar la solicitud ya avistada por mi patrocinado, además mi defendido ofrece como oferta de reparación del daño, trabajo comunitario en el Centro Diagnóstico Integral (CDI) “Los Cocos”, barrio Los Cocos frente al viejo torreón, a cargo de la Directora Yudy Blanco, trabajo que realizara en un horario siempre y cuando no afecte sus estudios, en este acto me permito consignar constancia de residencia y constancia de buena conducta de mi representado, al igual que hago de su conocimiento que mi defendido no presenta prontuario policial ni reseñas en su contra, es todo…” (Sic)…”.
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo en contra del ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.575.833, de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 509 cardinal 1de la norma en comento, por lo tanto se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios el resto del acervo probatorio. (…)
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al Ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No.V-20.575.833, quien expuso lo siguiente:
“…admito los hechos que señala la fiscalía militar y mi responsabilidad en los mismos y solicito la Suspensión condicional del proceso, y como oferta de reparación ofrezco realizar trabajo comunitario en el Centro Diagnóstico Integral (CDI) “Los Cocos”, barrio Los Cocos frente al viejo torreón, a cargo de la Directora Yudy Blanco…” .
A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar Auxiliar para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic).
In continenti se le dio el derecho de palabra al ciudadano EDUARDO JOSE AVILEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.581.301, en su condición de víctima, a los fines que expresara su opinión sobre la solicitud del Acusado y su defensa técnica con respecto a la suspensión condicional del proceso, el mismo expuso lo siguiente:
“…no me opongo a la suspensión del proceso solicitada por el ciudadanoPARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, es todo…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar cuya pena, es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar cuya pena no excede en ningún caso de seis (06) años de prisión.
2. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y la de la víctima ciudadano EDUARDO JOSE AVILEZ RODRIGUEZ, titular dela cédula de identidad No.V-25.581.301, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el Ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-25.575.833 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 509 cardinal 1 de la norma en comento, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE AVILEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.V-25.581.301, no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No.V-20.575.833. En este sentido, se impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año a partir de la presente fecha. Se admite la oferta de reparación del daño ofrecida de la realización de labores comunitarias en el Centro Diagnóstico Integral (CDI) “Los Cocos”, barrio Los Cocos frente al viejo torreón, a cargo de la Directora Yudy Blanco. En consecuencia, queda el imputado en la obligación de cumplir dieciséis (16) horas de labores comunitarias cada treinta (30) días, deberá presentar constancia de haber realizado esta labor en su totalidad expedida por la dirección de la institución donde realice el trabajo comunitario. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: cardinal 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera y última presentación constancia de residencia; cardinal 5) continuar o finalizar la escolaridad… Omisis…, por lo que deberá consignar constancia de estudio, al momento de presentación ante este Despacho Judicial, cardinal 6) prestar servicios o labores comunitarios, debiendo realizar las labores señaladas en la oferta de reparación del daño, en cuanto al régimen de prueba deberá presentarse cada 30 días ante la Secretaria del Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en ciudad de Maracay. Edo. Aragua, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. De igual forma se le instruyó al acusado Ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.575.833, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano PARRA MOLINA SERGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.833, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 y del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 45 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la oferta del daño causado del ofrecimiento de trabajo comunitario en el Centro Diagnóstico Integral (CDI) “Los Cocos”, barrio Los Cocos frente al viejo Torreón, a cargo de la Directora Yudy Blanco. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: cardinal 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera y última presentación constancia de residencia; cardinal 5) continuar o finalizar la escolaridad… Omisis…, por lo que deberá consignar constancia de estudio, al momento de presentación ante este Despacho Judicial, cardinal 6) prestar servicios o labores comunitarios, debiendo realizar labores de mantenimiento, pintura y entre otras, cada dieciséis (16) horas al mes durante el tiempo que dure el régimen de presentación, en el Centro de Diagnóstico Integral “Los Cocos”, con sede en Maracay Edo. Aragua, en cuanto al régimen de prueba deberá presentarse cada 30 días ante la Secretaria Judicial del Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Ciudad Maracay. Edo. Aragua, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO. ACC,
OSWALDO ALEXIS CARO LOPEZ
SM/1RA.