CJPM-TM5C-005-2014 (FM12-038-2009)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-431-2013, de fecha 25 de Julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-038-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano TCNEL (Retirado) FIDEL ALFREDO ESCOBAR GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.454.
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 23 de Octubre de 2009, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3731 de fecha 12 de Junio DE 2009, suscrita por el ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay, para el momento en que ocurrieron los hechos, con motivo e un presunto hecho punible de naturaleza militar, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano TCNEL ( Retirado) FIDEL ALFREO ESCOBAR GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.178.454. Inserta en el folio Nº (01) de la presente causa. Acta de denuncia de fecha 27 de Abril de 2009, interpuesta por el ciudadano up Supra mencionado, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El día viernes 24 de Abril aproximadamente 10:00am, recibí una llamada del mayor Fajardo, el cual es el Gerente de Comercialización de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios (OCSA) referente a que se hiciera u despacho de carne de primera y que el Teniente Márquez adjunto a comercialización tenia las coordinaciones con el comprador, le pregunte al mayor sobre la Orden de Despacho respondiéndome que iba a verificar, seguidamente le pregunte a que hora iban a retirar la mercancía, contándome que ya habían salido para la Procesadora, posteriormente antes de retirarme de las instalaciones, le informe al Sargento Santander, (jefe de Planta), sobre la coordinación realizada con la Gerencia de Comercialización que estuviera pendiente si llegaban y que presentaran la orden de Despacho. El día sábado aproximadamente a las 09:00 horas, recibí una llamada del Sargento Santander, quien me informo que habían ido a retirar la mercancía a las 05:00pm, y que no habían firmado la nota de entrega. (…) inserta en los folio Nº (10 y 11) de la presente causa.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-038-2009, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, de las entrevistas realizadas al personal militar de la Unidad, no se consiguió elementos de interés Criminalístico que puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto de esta investigación, en este sentido es necesario resaltar que no existen datos Depostadora de carne, no existen datos del vehiculo en el que presuntamente fue sustraída la mercancía, de igual forma no se realizo Inspección Técnico Policial al sitio del suceso, no se realizo levantamiento de retrato hablado, cruce de llamadas a los teléfonos de contacto de los presuntos participantes, en atención a la persona a quien se hace referencia con el nombre de EDGAR GONZÁLEZ, quien presuntamente era la persona que iba a pagar la carne no se conoce mas datos, obviando de esta forma todas las vías procesales para el esclarecimiento del presente caso.
Se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.
Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.
En consecuencia este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que no existen elementos que permitan precalificar un tipo penal militar en la presente causa, tampoco que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno órgano jurisdiccional la respectiva Acusación, toda vez que el arma de fuego se encuentra a orden de su componente y el investigado en autos aporto las herramientas para el esclarecimiento de la investigación.
En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4”A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada “(…)
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso; de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 300 Ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del Cardinal 4º que estipula: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano TCNEL (Retirado) FIDEL ALFREDO ESCOBAR GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.454. Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación en relación a la presunta comisión de un delito de naturaleza militar con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO ESCARRA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.454, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-038-2009, por los motivos antes planteados.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARÍN OCHOA CHACÓN en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM12-038-2009 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano TCNEL (Retirado) FIDEL ALFREDO ESCOBAR GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.178.454, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2014, 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO CARO LÓPEZ
SM/1
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