CJPM-TM5C-003-2014 (FM11-013-2012)

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM11-389-2013, de fecha 22 de Octubre de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-013-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunta comisión de un hecho Punible de Naturaleza Penal Militar, causa seguida a el ciudadano LUIS ALBERTO LORETO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.869, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

La presente Causa se inició en fecha 29 de Mayo de 2012, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°065/12 de fecha 30 de Mayo de 2012, impartida por el ciudadano Comisario General (DCIM), Jefe Base de Contrainteligencia Militar No.15 Maracay, Estado Aragua, donde se expone el siguiente hecho: En fecha 29 de mayo de 2012 el ciudadano comisario antes identificado recibe llamada telefónica de la Primera Teniente Nelly de la mata Funcionaria adscrita a la zona de Contrainteligencia Militar No. 1ZOC informándole que dentro de las instalaciones del Hospital Militar de Maracay Coronel. Elbano Paredes Vivas se encontraba un ciudadano presuntamente Medico Militar con el grado Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le viene haciendo un seguimiento motivado a que el mismo en oportunidades pasadas realizado consulta en el Arsenal Militar Coronel. Carlos Pulido Barreto ubicado en tapa tapa y se sospechaba de si realmente era Medico y Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en razón a la conducta que tenía al momento de dicha consultas no correspondía con la de un Militar, en virtud a la llamada que recibió el Comisario General Wagner Alberto Yépez se trasladó a la sede Hospitalaria y observan a la primer Teniente Nelly de la Mata quien le señala a un ciudadano piel blanca, cabello de color negro, patilla hasta el pabellón de las orejas, presuntamente Medico, vistiendo un uniforme de Medico Militar de color Azul celeste y en la parte superior izquierda de la camisa un porta nombre de la Guardia Nacional Bolivariana con el apellido de Bracho L. así como tres estrellas plateadas que lo identifican como presunto Capitán este se encontraba conversando con una ciudadana presuntamente Medico en ese momento el Comisario General del DGCIM Wagner Yépez procede a abordar a los ciudadanos antes mencionados y se identifican como Funcionarios de este organismo de Inteligencia Militar y procede a solicitarle su identificación mostrando una cedula de identidad a nombre de LUIS ALBERTO LORETO BRACHO titular de la cedula de identidad No V-19.473.869 y un carnet de la Universidad Bicentenaria con los mismos datos destacados que no posee ningún otro documento que lo identifique y alegando que era hijo de un Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana en vista de estar en la presunción de un delito en flagrancia se llama al Fiscal de guardia para la fecha Primer Teniente Sánchez Alexander José quien giro las instrucciones legales pertinentes al caso.


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas que conforman el cuaderno investigativo se observa que de las entrevistas realizadas al personal militar de la Unidad, no se evidencia elementos de interés criminalistico que puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto de esta investigación, desatendiendo de esta forma todas las vías procesales para el esclarecimiento del presente caso, considerando además que las unidades que fueron oficiadas a los fines de enviar a los testigos no dieron respuestas a las solicitudes.

En consecuencia el Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la Causa, el cual establece:

Artículo 300:

“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 2 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LORETO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.869, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USURPACIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previstos y sancionados en los artículos 507 y 566 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que el ciudadano LUIS ALBERTO LORETO BRACHO, se excluido del Sistema SIPOL, quedando sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que fueron impuesta en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012) por parte de este Órgano Jurisdiccional. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO A. CARO LOPEZ
SM/1º.