REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Visto el oficio Nº FM12-568-2013 de fecha 29 de Octubre de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-016-2008, aperturada con ocasión a una denuncia formulada ante referida representación fiscal por parte del ciudadano JOSÉ ELEAZAR CARAPAICA CURRO, titular de la cedula de identidad No. V-12.841.488, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA INVESTIGACIÒN REALIZADA POR LA FISCALÍA MILITAR
Se desprende del escrito presentado por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, y que riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) del Cuaderno de Investigación en lo concerniente al petitorio realizado, se declare la incompetencia para conocer del presente caso por revestir naturaleza de delitos comunes que le son atinentes a la Jurisdicción ordinaria, observándose lo siguiente:
“…En fecha 04 de Agosto de 2008, se recibió Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 5385, de fecha 22 de Julio de 2008, emanado del Comando de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, mediante el cual se ordena el inicio de la Averiguación Penal en razón de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ELEAZAR CARAPAICA CURRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.841.488, inserta en el folio Nº (01) de la presente causa. Denuncia S/N, formulada por el ciudadano JOSÉ ELEAZAR CARAPAICA CURRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.841.488, ante la Fiscalía Militar de Guardia en fecha 14 de Julio de 2008, donde manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha 30 de Abril del presente la Señora NORMA MOSERRAT, titular de la Cédula de Identidad N V- 10.949.194, con el Señor MARCOS MANGARRET quien es su esposo me llevó un automóvil marca Dodge, Modelo Brisa, Placa MEE-72K (…) y una camioneta Cherokee para repararlos, posteriormente a la semana entregue los dos carros reparados. El día Sábado 03 de Mayo fui a su vivienda ubicada en la parcela N° 30, Sector Punta Palmita, para arreglar lo del precio de la reparación de los carros (…) entonces el Señor MARCOS MANGARRET, me dio una máquina de soldar que tenía en su casa y me dijo que me la llevara que a mí me servía, pero la misma estaba en mal estado, la mandé a reparar en Dan Joaquín, vía Guacara, en la Chivera Arizona, aproximadamente dos meses después, el Señor MARCOS, se presentó en mi taller (…) para que le pagara Dos Mil Bolívares Fuertes por la máquina de soldar que él me había dado, porque según él ya la tenía vendida(…)”. En fecha 28 de Julio de 2008, compareció por ante este Despacho previa solicitud del Fiscal Militar, el Ciudadano MARCO ANTONIO MANGARRET, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.784.667, a los fines de rendir entrevista, inserta en el Folio 12 de la Causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ el 26 de Abril de 2008 hice en calidad de venta un planta eléctrica generadora de corriente y un soldador marca Lincond al ciudadano José Carapaica, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.841.488, (…) lo cual quedo a cancelar en cuotas consecutivas semanalmente (…) es de hacer notar que el mencionado ciudadano no cumplió con los pagos establecidos(…).en fecha 28 de Agosto de 2008 previa solicitud del Ministerio Público se efectuó allanamiento al Taller Multiservicios “La Alcabala”, ubicado al lado del Aeropuerto, en la Carretera Nacional Maracay- Mariara, por parte de una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, Equipo N° 1 Zona Cetro, con el objeto de buscar e incautar una (01) Planta Eléctrica, encontrándose la comisión en el lugar el Ciudadano DOUGLAS GRISELT HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.862.320, quien manifestó ser el propietario del local, así mismo expuso tener posesión de una planta eléctrica con las siguientes características: Modelo 2000 WCA, Serial N° I812617, Color Verde, quedando la misma colectada como evidencia de la presente investigación, según acta policial inserta a los Folios 23 y 24 de la Causa.
DEL ANÁLISIS REALIZADO POR EL DESPACHO FISCAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL FUNDAMENTO LEGAL
Del cuerpo del escrito de petitorio de Declinatoria de Competencia, interpuesto por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, en cuanto al estudio de la base legal, se distingue lo siguiente:
“…ÚNICO: Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia PRIMERO: Estamos en presencia de un delito común de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Venezolano Vigente como lo es la simulación de un hecho punible establecido en el artículo 239. SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este ministerio público, que el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de competencia a solicitud de este Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala: “…La jurisdicción penal Militar es parte integrante del poder judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de Derechos Humanos y crímenes de lesa Humanidad, serán Juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a la jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto a lo previsto en esta Constitución…”, toda vez que la citada disposición jurídica delimitará estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia militar, restringiéndose la competencia de los Tribunales militares a la materia estrictamente castrense. A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia N° 750 del veintitrés de Octubre de Dos Mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “…Los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia debe entenderse por estos delitos, aquellas infracciones que atentan contra los deberes militares. La constitución resuelve en esta forma las viejas deudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…” . Asi mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1256, del 11 de Junio de Dos Mil Dos en relación a la competencia de los Tribunales, señaló que: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrase dentro fuera de las instalaciones militares deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito lo que la determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo…Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto, en el delito que imputa como hurto, en el Código Penal y no en una Ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial militar, como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria…(Omissis)…” De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia seis de Mayo de dos mil cinco, N° 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó: “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de Hurto, conforma al artículo 451 del Código Penal vigente, por lo que de acuerdo a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia se corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”. Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “…Queda DEROGADA la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga esta Constitución”: la cual evidentemente colida con el artículo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del ordenamiento jurídico militar pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país…”
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR ESTA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar.
En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que esta juzgadora emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a la denuncia formulada por el ciudadano José Eleazar Carapaica Curro, titular de la cedula de identidad No. V-12.841.488; residenciado en: Urb. Girardot, Bloque I, Piso 2, Apto. 02-04, teléfono 424-3070636, Maracay Edo. Aragua, ante la el Despacho de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima con Competencia Nacional, toda vez que se trata de la Simulación de un Hecho Punible, delito contemplado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: En Cuanto a la evidencia relacionado con la Investigación Fiscal la cual consta de: Una (1) Planta Eléctrica, Modelo 2000 WCA, Serial No. I812617, Color Verde, a partir de la presente fecha quedar a la disposición del Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua. Por consiguiente se ordena remitir las actuaciones y la evidencia en mención a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes, todo conforme con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO A. CARO LOPEZ
SM/1ra.