Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N°FM11-064-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-006-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la denuncia formulada por el ST2. JAVIER FRANCISCO SEIJAS BRICEÑO, C.I Nº 14.959.138 en contra del ciudadano CORONEL OSWALDO RAFAEL AGUILERA VALDEZ por los hechos ocurridos el día 04 de Noviembre del 2008, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
La presente Causa se inició en fecha 26 de Mayo de 2009, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°1805, de fecha 20 de Marzo de 2009, impartida por el ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay, para el momento en que ocurrieron los hechos, con motivo de un presunto hecho punible de naturaleza militar, en razón de la denuncia formulada por el SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA JAVIER FRANCO SEIJAS BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.959.138, plaza de la Dirección de Mantenimiento y desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) Base Aérea “El libertador” Palo Negro Estado Aragua. Por lo cual expuso: El martes 04 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se encontraba de guardia en Grupo de Transporte N9º, en BAMENDEZ, Puerto Ordaz Estado Bolívar, cuando aterrizo un avión en la rampa y procedió a realizar el parqueo de la misma, se bajaron unas personas entre estos el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías, se traslado con sus escoltas a abordar un vehiculo, no sin antes preguntarle que quien era el y que como se sentía en la unidad, que qué necesitaba, le respondí con mi nombre y le dijo que necesitaba irse de la ciudad porque su familia estaba en Maracay y su padre padecía de cáncer, el llamo al que estaba junto a el y lo mando con una comisión a mi casa a ver como estaba mi papá, me pregunto si tenia esposa e hijos y le respondí que si, que era secretaria y que trabajaba en el Grupo Nº 9 y estaba embarazada, por ultimo le dijo que si necesitaba algo mas, le respondió que había pedido un crédito para un vehiculo y se lo habían rechazado, delante de el le dijo al Ministro que le resolviera el problema lo mas rápido posible. Tomaron sus datos y se marcho, al día siguiente continuo con su destacamento y no paso la novedad de que el Comandante y Jefe había hablado con el, porque considero que era algo normal, luego el 06 de noviembre aterrizo un helicóptero de casa militar en Grupo 9, preguntando por el Sargento para que le diera la dirección de la casa donde se encontraba el padre del sargento, el Teniente Pedro Figueroa se entero de la novedad, lo llamo y le dijo que no había pasado la novedad, el sargento le dijo que pensó que era algo normal y le dijo que hiciera una notificación y la enviara al correo del grupo con el fin de que la novedad quedara sentada allí en caso de que ocurriera algo a futuro, luego llamo el Mayor Tulio Perez, Comandante del Escuadrón N°91 en Puerto Ayacucho y le paso la novedad en presencia del sargento, con el fin de que llegara al Coronel, desde ese día el Coronel no sabe el sargento porque motivo se molesto mucho y le pidió que hiciera un informe por haber violado el órgano regular y no decir nada al Presidente sin haberle hecho nada a el, el sargento le dijo le había pedido hablar con él y le decía vaya a trabajar y yo lo llamo, le dije que como hacia si el presidente le había preguntado cómo estaba y que necesitaba, a lo que el sargento le dijo que su papá tenía cáncer, desde allí las cosas se agravaron y desde que le entregaron el carro las cosas empeoraron y el Coronel le dijo que tenía una serie de informes que iban para la junta de investigación y que le iban a hacer juicio militar, cosa que le preocupo ya que el ama mucho la carrera militar y además su papá fue fundador de Grupo 9, dándole la orden al Mayor Jonathan Páez que no lo mandara mas para el Destacamento de Puerto Ayacucho, no permitiéndole cumplir con su derecho de padre de familia, desde entonces el Coronel a formado una actitud de ensañamiento, tanto que compañeros y superiores le dijeron que se cuidara del Coronel porque había dicho en una reunión que iba hablar con el General Perez Escalona para hacerle un consejo, así mismo, su esposa, a pesar de ser fundadora del grupo y secretaria del Coronel, no goza del seguro SECOFADIVI otorgado al personal fijo y contratado, razón por la cual la traslado al Hospital militar de Maracay para que atendieran y cuidaran a la esposa y a su hija por nacer, ya que hacía 5 meses le practicaron una cesárea y era un embarazo de alto riesgo. El Sargento manifestó además que era su derecho cumplir con su derecho de vivir ese momento maravilloso de ser padre y para evitar problemas con el Coronel, el 12 de Enero se trajeron a la esposa para Maracay, pidiéndole a su mamá que fuera a traer a su esposa, de esto tenía conocimiento todo el personal del Grupo 9, en esos mismos días el padre del sargento se encontraba enfermo y ese mismo día le dijo que lo iba a cambiar de unidad haciendo referencia que no le iba a pasar a la junta de investigación, respondiéndole al Coronel que él no tenía la culpa de que Dios le hubiese puesto esa oportunidad de hablar con el Presidente de la Republica, el Coronel le dijo que definitivamente no se la llevaban bien y le dio 3 opciones, Barcelona, Carrizales y Guasdualito, el sargento le respondió que tenía a su papá enfermo y a su esposa en estado de embarazo delicado y va a dar a luz en Maracay. Le dijo el Coronel piénsalo y me dices, retírese.
El día lunes 19 de Enero de 2009, el compañero del Sargento, el Sargento Placencia le dijo que había escuchado que lo iban a cambiar, pero que no sabía para donde, preguntándole a otro sargento que trabajaba en personal y le dijo que el Coronel había dado la orden de que lo pusiera a la orden del Comando de Operaciones Aéreas, cuando se fue a trabajar lo llamo la esposa y este le dijo que no sabía para donde lo iban a mandar, que no se preocupara, que el hablaría con el Coronel. Hablo con el Coronel diciéndole que lo dejara por lo menos arreglar lo de su esposa, que era un embarazo de alto riesgo, fue a la oficina y el Coronel iba saliendo y le dijo al sargento que no tenían nada que hablar y le dijo nuevamente mi Coronel, necesito hablar con usted, si quieres dices en Caracas que no quise hablar contigo, te presentas en caracas, para evitar problemas me quede callado y me retire con el oficio
El día martes 20 de Enero de 2009, antes de irse a Caracas, la esposa le dice que se sentía un poco mal, el sargento le dijo que se quedara tranquila que él se iba y cualquier cosa le avisara, que él se iba a entrevistar con el General Perez Escalona, jefe del Comando de Operaciones Aéreas que lo atendió como a las 10:30 am y le pregunto que si sabia porque lo estaban cambiando, le dije que no pero que más o menos tenía una idea, porque mi Comandante en Jefe me había ayudado y que no quería irme de Grupo 9 porque era fundador, tenía a su esposa que trabajaba allí y tenía un hijo de 1 año y en Maracay tenía a su papá enfermo de la próstata, el General le respondió que si el Coronel no lo quería en el grupo él no podía hacer nada y que lo cambiaba para el servicio de mantenimiento, lo puso a orden del Comando de personal, le pregunto que si podía hablar con el General Pedro Medina Comandante del Comando de Operaciones Aéreas y le respondió que no, se quedo callado y recibió su oficio, termino las gestiones a las 16:50 aproximadamente, destacando que en ese tiempo que estuvo en Caracas, a la esposa se le presento los dolores de parto y no pudo apoyarla en ese momento y sacarla el centro asistencial más cercano, ya que mi mamá dejando solo a mi padre se traslado desde el barrio San José hasta el 23 de Enero a buscarla para llevarla al hospital militar, donde su hija murió, al llegar de caracas supo la noticia, esa noche como no pudo dormir en el hospital, durmió en su carro y no supo más de él hasta que despertó en el hospital en observación, con vía en las venas y entubado con oxigeno porque se intoxico con monóxido de carbono, fallecido su padre también ese día 23 de enero.
Su esposa en el Hospital Militar siendo tratada que se encontraba grave y haciendo las diligencias funerales por el fallecimiento de su padre e hija, el Sargento considera que se le ha causado un atropello a su dignidad e integridad como miembro activo de la FANB, al cortarle la posibilidad de ayudar a su familia como vigilante o ayudador en las diligencias de emergencia que pudo haber efectuado respeto al estado de salud de su esposa al momento de sobrevenirle los dolores de parto, por lo cual piensa que se ha abusado en la autoridad que representa el Coronel Oswaldo Aguilera Valdez, como su Supervisor inmediato y de mi persona, volando el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el Abuso de Autoridad, el daño Físico, Psicológico y Moral que nos causa a ambos, el cual solicito una Investigación Penal en su contra, sin más que agregar.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM11-006-2009, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 300 la facultad del Ministerio Publico Militar para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del cardinal 1 en su parte inicial que establece “El hecho objeto del proceso no se realizo…”. En virtud de que las bases sobre las que el ST2. JAVIER FRANCISCO SEIJAS BRICEÑO, C.I N° 14.959.138 realizo denuncia en contra del ciudadano CORONEL OSWALDO RAFAEL AGUILERA VALDEZ por los hechos ocurridos el día 04 de Noviembre del 2008, una vez realizada las distintas entrevistas a los profesionales que conocieron de los hechos y recibidas las respuestas de las solicitudes realizadas, no se consiguieron elementos de convicción que inculparan a mencionado Oficial Superior. Por tal motivo es necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° FM11-006.2009, aplicable a la jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa N° FM11-006-2009, Por denuncia formulada por el ST2. JAVIER FRANCISCO SEIJAS BRICEÑO, C.I N° 14.959.138 en contra del ciudadano CORONEL OSWALDO RAFAEL AGUILERA VALDEZ por los hechos ocurridos el día 04 de Noviembre del 2008; a tenor de lo establecido en el cardinal 1 en su parte inicial, del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizo…”, aplicable a la jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Decima Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con motivo a la denuncia formulada por el ST2. JAVIER FRANCISCO SEIJAS BRICEÑO, C.I N° 14.959.138 en contra del ciudadano CORONEL OSWALDO RAFAEL AGUILERA VALDEZ por los hechos ocurridos el día 04 de Noviembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO
OSWALDO ALEXIS CARO LÓPEZ
SM/1ra.
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