Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N°FM12-428-2013, de fecha 22 de Julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-024-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la denuncia formulada por el ciudadano Capitán MANUEL EMILIO BELZAREZ ESCOBAR, Comandante de la 4001, Compañía del Cuartel General de la 4ta División Blindada, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
La presente Causa se inició en fecha 15 de Junio de 2009, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°3731, de fecha 12 de Junio de 2009, impartida por el ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay, para el momento en que ocurrieron los hechos, con motivo de un presunto hecho punible de naturaleza militar, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Capitán MANUEL EMILIO BELZAREZ ESCOBAR, Comandante de la 4001, Compañía del Cuartel General de la 4ta División Blindada. Inserta en el folio N° (01) de la presente causa. Opinión de Comando de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por el Capitán MANUEL EMILIO BELZAREZ ESCOBAR, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día 03 de Junio de 2009, (…) se presento en el Comando de la 4001 (…) el S/1RO LINO SERRANO LOPEZ, (…) quien ocupa el cargo de profesional de intendencia (…) y a su vez custodio del material de prendas militares retenido por la Fiscalía Militar en la Urbanización la Esmeralda, calle 5, casa N° W-30, Maracay Estado Aragua; el cual guarda relación con la causa penal militar signada con el N° FM13-018-2007. El S/1RO LINO SERRANO LOPEZ, se presento en mi Comando y me notifico había recibido la información (…) que unos Soldados habían violentado el techo del depósito de intendencia de la 4001, donde se encuentra el material de prendas militares retenidos por la Fiscalía Militar, inmediatamente (...) le dije que me llevara ala sitio (…)al llegar al final del dormitorio donde se encuentra el baño interno, nos subimos por la pared (…) al llegar al sitio efectivamente pude percatarme que una lamina de zinc del techo que cubre las instalaciones del depósito de independencia de la 4001 (…) se encontraba sin los ganchos que le sujetan encontrándose sobre ellas piedras que impedían que dicha lamina fuese levantada por el viento, al apartar las piedras pude levantar la lamina y confirmar que había sido violentada. Posteriormente me baje del techo y me dirigí al interior del depósito (…) y pude observar que había muestras de que por la lamina que había sido violentada se habían metido al interior del depósito. Inserta en los folios N° (03 y 10) de la presente causa. En fecha 03 de junio de 2009, se tomaron entrevistas al personal de tropa alistada de la Unidad, sin resultados favorables, insertos en los folios N° (17 y 26) de la presente causa. En fecha 30 de junio de 2010, se solicito al Comando de la Unidad, la comparecencia de personal profesional militar y de tropa alistada, a los fines de rendir entrevista en calidad de Testigo, inserto en el folio N° (40) de la presente causa. En fecha 27 de Septiembre de 2010, se solicito nuevamente al Comando de la Unidad, la comparecencia de personal profesional militar y de tropa alistada, a los fines de rendir entrevista en calidad de Testigo, inserto en el folio N° (51) de la presente causa. En fecha 20 de Enero de 2011, se solicito al Director de Personal del Ejército la comparecencia del Capitán MANUEL EMILIO BELZAREZ ESCOBAR, a los fines de rendir entrevista en calidad de Testigo, inserto en el folio N° (52) de la presente causa. En fecha 20 de E3nero de 2011, se solicito al Comando de la 4ta División Blindada, la comparecencia de personal profesional militar y de tropa alistada, a los fines de rendir entrevista en calidad de testigo, inserto en el folio N° (53) de la presente causa.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas que conforman el cuaderno investigativo se observa que de las entrevistas realizadas al personal militar de la Unidad, no se evidencia elementos de interés criminalístico que puedan coadyuvar al esclarecimiento de los hechos objeto de esta investigación, no obstante es necesario resaltar que las presuntas boinas mencionadas en las entrevistas en los folios N° (19,21,23, y 25) de la presente causa, no se practicaron experticias que pudieren demostrar que era parte del material sustraído, de igual forma no se realizo Inspección Técnico Policial al sitio del suceso, no se realizo levantamiento de huellas dactilares, desatendiendo de esta forma todas las vías procesales para el esclarecimiento del presente caso, considerando además que las unidades que fueron oficiadas a los fines de enviar a los testigos no dieron respuestas a las solicitudes.
En consecuencia el Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal, considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 3000, las causales para solicitar el sobreseimiento de la Causa, el cual establece:
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…)
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Decima Segunda, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con motivo a la denuncia formulada por el ciudadano Capitán MANUEL EMILIO BELZAREZ ESCOBAR de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO
OSWALDO ALEXIS CARO LÓPEZ
SM/1ra.
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