Caracas, 28 de Enero de dos mil 2014
202º y 153º

Visto el escrito consignado por la ALFEREZ DE NAVIO. LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR AUXILIAR TERCERA NACIONAL, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con motivo de la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…´´; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notifica a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
La presente causa se inició según orden de apertura de investigación Nº MD/DS/2007/086, de fecha 23 de Febrero de dos mil Siete (2007), suscrita por el CIUDADANO GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL“…relacionada con la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar como lo es el delito de DESERCION.
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
“ (…) Yo, ALFEREZ DE NAVIO, LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 12.411.457, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código de Justicia Militar, tengo el Honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle:

-I-
En fecha 17 de Abril del 2007, se recibió ante la fiscalía Militar, apertura de Investigación Penal Militar, MD/DS/2007/086, de fecha 23 de Febrero dos mil Siete (2007), suscrita por el ciudadano General en Jefe RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante la cual ordena la apertura de Investigación Penal Militar, donde se encuentra presuntamente involucrado el Ciudadano: ALISTADO (GN) EDWIN CEDEÑO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.754.551, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana
-II-
De las actuaciones que conforman la presente causa y del informe Nro. CG-DA-1-1CIA de fecha 26 de Enero de 2006, suscrito por el Capitán (GN) JONNY BERROTERAN PEREIRO, Comandante de la cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende lo siguiente: “el día 15 de enero de 2007, el aludido capitán realizo formación de control y al pasar lista y parte al personal de Tropa Alistada, pudo verificar que el SOLDADO (GN) EDWIN CEDEÑO CARMONA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.754.551, se encontraba retardado de permiso especial, el cual había salido el 07 de enero de 2007 hasta el 14 de enero del 2007, en atención a tal situación se realizaron varias llamadas al siguiente número (0414) 245-45-58, siendo infructuosa su localización, asimismo se procedió a solicitar la apertura de Averiguación Penal Militar por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la Deserción”.


-III-
Una vez Analizadas las actuaciones procesales, nos encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal facilita al representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa de las investigaciones, ante el juez de control; cuando el resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso penal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4º que estipula ”a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Subsumiéndose el presente caso en forma indubitable a la norma, en virtud que no existe en la presente investigación suficientes elementos de convicción que le permitan determinar a esta Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera esta Vindicta Publica Militar, procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4º del Código orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, honorable Juez Militar, a pesar de haberse iniciado el presente proceso de investigación de forma objetiva y de buena fe, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente causa y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o participes del mismo, a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso el imputado ut-supra, se pudo determinar que se materializó el delito pero en efecto no están dadas las circunstancias para perseguirlo, por las razones que a continuación expongo: PRIMERO: No existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, entre la acción y el resultado del mismo. SEGUNDO: No existen fundados elementos de convicción que motiven la imputación que se le atribuye al imputado. Por tal circunstancia esta representación Fiscal Militar, se encuentra limitada para ejercer efectivamente la acción penal, siendo insostenibles las bases para presentar una acusación formal en contra del imputado, ya que cuando se imputa un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el Delito de Deserción, se debe cumplir con ciertas circunstancias de hecho y de derecho, establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Circunstancias estas que no fueron puestas de manifiesto en las actuaciones policiales realizadas en su debida oportunidad, a los efectos de subsumir la conducta realizada como un delito penal militar, en atención a todas esta razones y el análisis de las actuaciones establecidas en autos que constan en el expediente, esta representación Fiscal, encuadra perfectamente los hechos dentro de la norma adjetiva vigente establecida en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende el sobreseimiento; todo ello amparado en la buena fe que debe tener el fiscal del Ministerio Publico en su investigación a los fin que el resultado de la misma, sirva para inculpar o exculpar al imputado, es por ello que podemos deducir que la conducta del ciudadano; SOLDADO (GN) EDWIN CEDEÑO CARMONA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.754.551, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, NO ENCUADRA EN EL DELITO DE DESERCION, por las razones anteriormente expuestas



-IV-


P E T I T O R I O

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, con Competencia Nacional, solicita el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, Nº FM3º-028-2007, aperturada por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, delito este previsto en los artículos 523, 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem contra el ciudadano SOLDADO (GN) EDWIN CEDEÑO CARMONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.754.551, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable a la jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar. Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación…”.(SIC)


TERCERO

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la presente causa se observa que de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía Militar, hasta la presente fecha no se incorporo algún elemento que demuestre la ocurrencia de algún hecho punible o algún hecho calificado como delito que se subsanan a alguno de los tipos establecidos en el Código de Justicia Militar, por lo que en virtud a esta afirmación es imposible atribuirle a una persona la comisión de delito que no cometió, de manera tal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 4º cuando señala que “El Sobreseimiento procede cuando:” . A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 4º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando: “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honores Militares.