Caracas, 27 de enero de dos mil catorce.
202º y 153º
Visto el escrito consignado por la ALFEREZ DE NAVIO, LYNNETHE LANGAIGNE BENJAMIN, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR AUXILIAR SEPTIMO NACIONAL, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, `… con motivo de la presunta comisión de uno de los Delitos HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Milita, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notifica a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
La presente causa se inició según orden de apertura de investigación Nº CG/2006/412/, de fecha 16 de Enero dos mil Seis (2006), suscrita por el CIUDADANO GENERAL DE DIVISION (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ“…relacionada con la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR, donde se encuentra como agraviado el ciudadano SOLDADO (EJ) ANGARITA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.487.091. La Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
“ (…) Yo, ALFEREZ DE NAVIO LYNNETHE LANGAIGNE BENJAMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.929. 602, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 134.802, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Séptima Nacional, en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código de Justicia Militar. Ante usted ocurro muy respetuosamente, a los fines de solicitarle que DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 010-2006, según denuncia formulada por el Ciudadano: SOLDADO (EJ) ANGARITA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.487.091, plaza de la Compañía de Comando del 3401 Regimiento de Comunicaciones, por la presunta comisión de Hechos punibles de Naturaleza Penal Militar.
-I-
En fecha 16 de Enero del 2006, se recibió ante la fiscalía Militar, apertura de Investigación Penal Militar CG/2006/412, de la misma fecha, emanada del CIUDADANO GENERAL DE DIVISION (EJ) CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ“, Comandante de Guarnición de Caracas, mediante la cual ordena la apertura de investigación Penal Militar, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas como es de Lesiones Personales Entre Militares, previsto relacionada con la denuncia formulada por el Ciudadano SOLDADO (EJ) ANGARITA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.487.091, plaza de la Compañía de Comando del 3401 Regimiento de Comunicaciones, en fecha 13 de Enero de 2006, por ante este Despacho Fiscal por cuanto el mismo resulto agraviado ante tal situación. Todo ello refiere a los hechos ocurridos el día 07 de Enero de 2005, en las instalaciones de dicha unidad ubicada en el Fuerte Militar Tiuna.
-II-
DE LOS HECHOS
Del análisis de la presente causa, iniciada por la denuncia formulada por el Ciudadano SOLDADO (EJ) ANGARITA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.487.091, plaza de la Compañía de Comando del 3401 Regimiento de Comunicaciones, por la presunta comisión de Delitos Contra Las Personas, como es Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código de Justicia Militar, se desprende lo siguiente: “… El día 07 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 21:00 horas, me encontraba en la cuadra entonces mi C1. (EJ) que le dicen (Pudin), me mando a arrodillar, luego me paro y me mando a quitar la ropa y me mando a meter en la ducha, después me mando a meter a un escaparate y luego vino mi C1. (EJ) Liendo Losano y prendió un yesquero con baigon metiendo la candela por el escaparate, le dije que me había quemado y no me hizo caso y me dejaron allí hasta que amaneció…”.
-III-
Una vez analizadas las actuaciones procesales, encontramos de la denuncia formulada por el ciudadano SOLDADO (EJ) ANGARITA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.487.091, plaza de la Compañía de Comando del 3401 Regimiento de Comunicaciones, por la presunta comisión de Delitos Contra Las Personas, como es Lesiones Personales Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código de Justicia Militar, del cual resultaron agraviados, aunque existe vinculación de los hechos con el sujeto agresor, este Despacho pudiere determinar responsabilidades de carácter penal militar, sin embrago, desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta la presente ya han transcurrido más de diez (10) años, razón por la cual aunado al transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones, la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal y la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la acción penal, de lo anteriormente este Despacho Fiscal encuentra que, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo de los Procedimientos Ordinarios, Titulo Primero de la Fase Preparatoria, Capitulo cuarto de los Actos Conclusivos, en su Artículo 300 faculta a los Representantes del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento ante el Juez de Control; cuanto el resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusden, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 3º que estipula “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que el Código de Justicia Militar, en su Libro Segundo, de los Delitos y las Faltas Militares, en su Capítulo Tercero de las Penas y su aplicación, en su Sección Tercera de la extinción de la acción penal y de la pena, específicamente en el artículo 436, numeral 4º en la cual nos señala que la acción penal se extingue por prescripción, por lo tanto tomando en consideración lo establecido en el artículo 438 ejusdem, en su segundo aparte en la cual señala que para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción penal militar prescribe por el termino de seis años. En tal sentido y en virtud de lo expuesto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 439 Código Orgánico de Justicia Militar, donde nos indica que para la prescripción se tomara como termino inicial, la fecha del día de la perpetración del hecho consumado, por lo tanto en el caso específicamente controvertido en la presente solicitud se tiene como fecha inicial el día 16 de enero de 2006.
-IV-
P E T I T O R I O
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada con la denuncia formulada por el soldado (EJ) ANGARITA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.487.091, PLAZA DE LA COMPAÑÍA DE COMANDO DEL 3401 REGIMIENTO DE COMUNICACIONES. Por la comisión de delitos contra las personas, como es el de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar.
Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación…”.
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la presente causa se observa que de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía Militar, hasta la presente fecha no se incorporo algún elemento que demuestre la ocurrencia de algún hecho punible o algún hecho calificado como delito que se subsanan a alguno de los tipos establecidos en el Código de Justicia Militar, por lo que en virtud a esta afirmación es imposible atribuirle a una persona la comisión de delito que no cometió, de manera tal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 3º cuando señala que “El Sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código de Justicia Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar
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