REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001249.

Parte Demandante: JONNY ALEXIS SIVIRA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.466.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ANMAR TIRADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.

Parte Demandada: SILENCIADORES PALERMO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Enero de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 83-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ y RONALD ALEJANDRO SUÁREZ CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.925 y 127.407 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Jonny Alexis Sivira Juárez, asistido por el Abogado Anmar Tirado, en fecha 17 de octubre de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 05).

En fecha 21 de octubre de 2014 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 07 y 08).

El día 18 de noviembre de 2014, la parte demandada confirió poder apud acta (f. 09).

El 01 de diciembre de 2014 la parte demandada solicitó la intervención de tercero. (f. 25 al 34).

En fecha 02 de diciembre de 2014 oportunidad en la cual correspondía la instalación de la Audiencia Preliminar se suspendió la celebración de la misma en virtud de la solicitud efectuada por la parte demandada, reservándose éste Juzgado un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano JONNY ALEXIS SIVIRA JUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.255.194 fue trabajador de mi representada, quien sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios como escapero, ocasionándole una lesión en el pie derecho, el accidente ocurrió en fecha 31 de Agosto del 2009, desde entonces la empresa prestó la atención médica adecuada, a fin de que el trabajador lograra su pronta y satisfactoria recuperación, es por lo que mi representada además de llevar al trabajador a un médico privado, también adquirió una póliza de Responsabilidad Empresarial con la empresa Aseguradora Seguros Caracas con la finalidad de cubrir los gastos en los casos de Accidente laboral y la indemnización de sus trabajadores en caso de ocurrir dicha eventualidad, que en el caso que nos ocupa ha cubierto todos los gastos médico y operatorio requerido por los médicos tratantes del trabajador JONNY ALEXIS SIVIRA JUÁREZ.

Así las cosas ciudadana Juez, es por lo que llamo como tercero garante a la empresa Seguros Caracas, cuya póliza anexo marcada *A*, con la finalidad que demuestre la cancelación de todos los gastos médicos y gastos operatorios ocasionados como consecuencia del Accidente laboral sufrido por el trabajador antes nombrado así como también cubrir la respectiva indemnización de acuerdo su discapacidad calificada de conformidad con lo dispuesto a las disposiciones previstas en la LOPCYMAT específicamente en el artículo 9 de la Ley in comento, razón por la cual solicito la notificación de la empresa de seguros, a fin de ponerlo a derecho a los fines de que ocurra a la audiencia preliminar por considerar que la controversia en la cual se reclama el cumplimiento de la responsabilidad por parte de mi representada, la empresa de seguro podrá intervenir en el proceso como coadyuvante por ser objeto fundamental de la acción principal común entre la parte demandada y el tercero.

Fundamento la solicitud de terceros de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.



En el caso de marras, la solicitud de la intervención de tercero tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función de la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella se haga, en la oportunidad procesal correspondiente; 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En relación al primero de los requisitos, se aprecia que la solicitud fue interpuesta el día 01 de diciembre de 2014, un (01) día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual debía instalarse el día 02 del mismo mes y año, por tanto fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.

Respecto al segundo de los requisitos, se advierte que la demandada señala que “adquirió póliza de responsabilidad empresarial con la empresa aseguradora Seguros Caracas con la finalidad de cubrir los gastos en los casos de accidente laboral y la indemnización de sus trabajadores en caso de ocurrir dicha eventualidad”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la intervención de terceros dispone:

Artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Ese llamamiento, debe enmarcarse en los supuestos establecidos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, los terceros podrán ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes supuestos:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.



Así las cosas, al efectuar una revisión de las actas procesales se advierte que el beneficiario de la póliza adquirida con la aseguradora Seguros Caracas, tal y como consta en la copia fotostática marcada *A* que fue acompañada a la solicitud de intervención de tercero de tal manera que el demandante no es el beneficiario de la referida póliza, sino que se trata de un contrato mercantil suscrito entre dos sociedades mercantiles, esto es Silenciadores Palermo C.A. y Seguros Caracas, a través del cual la aseguradora se compromete a pagar al contratante cantidades de dinero por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, sin identificar como beneficiario al hoy demandante.

De igual manera, no consta en los anexos de la póliza los condicionamientos impuestos por la aseguradora ni si es posible la sesión de derechos al accionante.

También se observa, que la póliza por la demandada, tiene vigencia desde el 02 de mayo de 2014 al 02 de mayo de 2015 y el accidente sufrido por el actor ocurrió el 31 de agosto de 2009, tal como lo alega en el libelo (f. 02) y así es reconocido por la demandada en su solicitud de intervención de tercero (f. 25) por lo que el siniestro es anterior al contrato de seguro y del mismo no se desprende la retroactividad de su cobertura.

Conforme a lo antes expuesto y visto que no se cumplen los extremos legales para llamar como tercero a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A.; resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO DE TERCERO. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a tercero solicitada por la entidad de trabajo Silenciadores Palermo C.A., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: Una vez sea declarada firme la presente decisión se fijará por auto separado la oportunidad de instalarse la Audiencia Preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 14 de Octubre de 2014, siendo las 03:06 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al sistema informático juris 2000 y al expediente físico. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario