REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-001506
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ DUNO RODRÍGUEZ, YONNY RAMÓN CARRERO JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ y JULIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.126.283, V-13.343.929, V-24.384.522 y V-15.057.337, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ELIANNE DAYANA RAMÍREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.726.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.751.
PARTE DEMANDADA: EL TUNAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, siendo su última modificación de fecha 27 de febrero de 2007, bajo el N° 50, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. MARIA L ORTEGA J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122.780.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, martes (09) de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta (10:30 A.M) de la mañana, comparecen por la parte demandante los ciudadanos PABLO JOSÉ DUNO RODRÍGUEZ, YONNY RAMÓN CARRERO JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ y JULIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.126.283, V-13.343.929, V-24.384.522 y V-15.057.337 respectivamente. debidamente asistida por la Abogada ELIANNE DAYANA RAMÍREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V-17.726.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.751 y por la parte demandada EL TUNAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio del año 1992, anotada bajo el N° 75, Tomo: 4-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 50, Tomo 11-A, y con domicilio en Final Avenida El Cementerio, vía Caserío Morón, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, RIF: J-30024477-6, comparece su Apoderada Judicial ABG. MARIA L ORTEGA J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 29.473, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, el cual presenta en original y consigna copia fotostática simple marcado con la letra “A”, para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original, y exponen: A los fines de dar por terminada la presente causa, las partes acuerdan:

En este estado expone la Representación de la demandada, manifestando que en aras de los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en Ley, renuncian al lapso para que se instale la Audiencia Preliminar, todo a los fines de la resolución del presente conflicto.

Así mismo, tanto los demandantes ciudadanos PABLO JOSÉ DUNO RODRÍGUEZ, YONNY RAMÓN CARRERO JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ y JULIO SUÁREZ, y la representación de la demandada Empresa EL TUNAL, C.A., declaran que luego de arduas deliberaciones, manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso y acción a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, reconociéndonos (demandante y demandada) nuestros mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que solicitamos a la Ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, se proceda a su consecuente homologación. Visto cuanto antecede y conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 11 eiusdem, por no violentarse ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; 1.713 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 133 de la Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha acuerdo transaccional lo hemos convenido realizar ambas parte en los siguientes términos

PRIMERO: Las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados tales como:
.- Los dos primeros nombrados, vale decir, Pablo Duno y Yonny Carrero, ya identificados: Garantía Prestaciones sociales (Art. 142 “c” LOTTT), Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007-2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado según artículo 196 de la Lottt, utilidades enero y febrero 2014.
.- Los dos segundos nombrados, vale decir, José Luis López Y Julio Suárez, ya identificados: Garantía Prestaciones sociales (Art. 142 “a” LOTTT), diferencia en garantía de prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y bono vacacional vencido 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014 según artículo 196 de la Lottt, utilidades enero y febrero 2014.

Ambas partes convienen en que los mismos, ascienden a las cantidades y conceptos, para cada uno de los demandantes que se indican en los cuadros siguientes, esto previa realización de los ajustes y deducciones de acuerdo al caso particular de cada uno de ellos, durante la relación laboral con la Empresa EL TUNAL C.A., las cuales igualmente se detallan a continuación, acordándose que el monto total a cancelar a cada uno de las demandados es el indicado en la última columna descrita como Monto Total a Pagar.
NOMBRES Y APELLIDOS C.I. N° Total Asignaciones Monto Total a Pagar
Bs.
PABLO DUNO 10.126.283 77.933,40 77.933,40
YONNY CARRERO 13.343.929 77.933,40 77.933,40
JOSÉ LUIS LÓPEZ
24.384.522
12.327,01 12.327,01
JULIO SUÁREZ
15.057.337
12.327,01 12.327,01

SEGUNDO: La parte demandada, hace entrega en este acto a la representación de la parte demandante, la cantidad total referida en el anterior particular PRIMERO en la última columna descrita como Monto Total a Pagar, a través de cheques Nros. 84210883, 28210882, 60210881 y 04210880, respectivamente, del Banco MERCANTIL, Banco Universal a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes, de la siguiente manera:

NOMBRES Y APELLIDOS C.I. N° CHEQUE Nº MONTO Bs. F.
PABLO DUNO 10.126.283 77.933,40
YONNY CARRERO 13.343.929 77.933,40
JOSÉ LUIS LÓPEZ 24.384.522
12.327,01
JULIO SUÁREZ
15.057.337
12.327,01

TOTAL GENERAL A PAGAR A LOS CIUDADANOS: PABLO JOSÉ DUNO RODRÍGUEZ y YONNY RAMÓN CARRERO: SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.933,40) y a JOSÉ LUIS LÓPEZ y JULIO SUÁREZ la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.327,01).
La parte demandada, hace entrega en este acto de los cheques antes descritos en originales y se consignan copias fotostáticas simples de los mismos, el cual anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, los Ciudadanos PABLO JOSÉ DUNO RODRÍGUEZ, YONNY RAMÓN CARRERO JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ y JULIO SUÁREZ, suficientemente identificados en autos, parte demandante, presentes todos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ELIANNE DAYANA RAMÍREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.726.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.751 declaran: “Que reciben conformes los Cheques, aquí descritos, razón por la cual, extienden el más amplio finiquito y declaran que con dichos cheques y las cantidades allí expresadas, se les paga total y definitivamente todo concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellos y empresa EL TUNAL, C.A., así como, todos los conceptos laborales demandados por ellos en la presente causa; conceptos éstos, antes nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que están conformes y con los cuales se les paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos: Los dos primeros nombrados, vale decir, Pablo Duno y Yonny Carrero, ya identificados: Garantía Prestaciones sociales (Art. 142 “c” LOTTT), Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007-2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado según artículo 196 de la Lottt, utilidades enero y febrero 2014. Los dos segundos nombrados, vale decir, José Luis López Y Julio Suárez, ya identificados: Garantía Prestaciones sociales (Art. 142 “a” LOTTT), diferencia en garantía de prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones y bono vacacional vencido 2012-2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014 según artículo 196 de la Lottt, utilidades enero y febrero 2014, así como los demás conceptos laborales producto de la relación laboral que existió entre los demandantes y la demandada, pues todos estos conceptos se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió entre los mismos y la demandada”.
TERCERO: Ambas partes acuerdan que queda expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio trasaccional, cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los demandantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. En tal sentido, la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por lo tanto la demandante, no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ni accidentes laborales, ni enfermedades ocupacionales, ya que éstos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar la demandante, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de ésta, el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a bonos de alimentación, aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos laborales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo; incentivos, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; así como cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara la demandante que conoce el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa EL TUNAL C.A. por ningún concepto derivado de la relación que le vinculó con ella.

QUINTO: El objeto principal del presente acuerdo es dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudiere instaurar la aquí demandante, sea por vía administrativa o judicial, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO: Finalmente, ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, homologue el acuerdo, dándosele el efecto en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente de la presente causa.

La falta de provisión de fondo de los cheques a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a cada uno de los respectivos beneficiarios, a pedir la ejecución forzosa más las costas de ejecución en caso de que se generen.

Este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Merlo Villegas



La Secretaria

Abg. María García

Demandante Demandada