REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000266
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.474.
ABOGADA ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO PRIMERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FURIATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.362.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.881.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por recibida y vista la comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-41149, de fecha 19 de noviembre de 2011, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual solicita a este Tribunal determine el requerimiento que se le hace a dicha institución por cuanto del contenido del CARTEL DE NOTIFICACIÓN no se desprende el objeto del mismo; este Tribunal a los fines de resolver observa:

Como bien es sabido, la notificación en el proceso laboral, es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público (sentencia nº 1299, de fecha 15-10-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia : magistrado Omar Alfredo Mora Díaz); siendo uno de los deberes del Juez laboral, en fase de sustanciación, velar porque dicha notificación se realice aportando la mayor garantía de certeza.

En este orden de ideas, de la copia del CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en su carácter de TERCERO LLAMADO A LA CAUSA (conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se evidencia que el mismo no resulta claramente legible, pues al parecer la impresión del mismo es un tanto borrosa, ocurriendo lo mismo con el CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS en su carácter de TERCERO LLAMADO A LA CAUSA (conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Igualmente, aunque en los referidos carteles se les notifica en su condición de TERCEROS llamados a la presente causa, identificándose el número del expediente, el motivo del proceso, así como el nombre de las partes integrantes del mismo (información que puede estar afectada por la deficiencia en la calidad de la impresión), en este caso específico, tal información puede resultar imprecisa para que los terceros puedan formase un criterio o comprender de lo que se trata el asunto para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, ya que dada la magnitud y actividad de estos entes, puede resultar especialmente difícil en este caso formarse criterio solo con la información contenida en los carteles (además afectada de deficiencia por la calidad de la impresión), acerca de una demanda laboral en la que son llamados como terceros.

En este punto, resulta precisa la oportunidad para revisar la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso, las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. No obstante, conforme lo ordenado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal insto a la parte demanda actora a consignar copia del libelo de la demanda a los fines de anexarla al oficio librado a la Procuraduría General de la República, a lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, consignando al efecto copia simple del libelo de la demanda junto con el auto de admisión.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República debía estar acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, lo cual en el presente caso estaría constituido por copia certificada del libelo de la demanda y sus recaudos, del auto de admisión, del escrito mediante el cual se formula el LLAMADO de TERCEROS y los recaudos anexos al mismo y del auto de admisión respectivo; siendo en consecuencia, insuficientes los recaudos acompañados al oficio N° M05/2014/301.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando obligado, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, a velar porque la notificación laboral se realice aportando la mayor garantía de certeza; resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se dejan SIN EFECTO los carteles de notificación librados a los TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA en fecha 25 de julio de 2014, cuyas copias cursan insertas a los folios 53 y 54, así como el oficio de notificación N° M05/2014/301, dirigido a la Procuraduría General de la República, declarando la NULIDAD de las notificaciones que se practiquen o hayan practicado con tales carteles y oficio. Así se decide.

SEGUNDO: Se ORDENA librar nuevos carteles de notificación a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS en su carácter de TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA, así como nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, a todos los cuales se ordena anexar copia certificada del libelo de la demanda y sus recaudos (folios 01 al 06), del auto que ordena la subsanación (folio 08), del escrito de subsanación (folio 10), del auto de admisión de la demanda (folio 11), del escrito mediante el cual se formula su LLAMADO de TERCEROS y los recaudos anexos al mismo (folios 18 al 50), del auto de admisión del llamamiento de terceros (folio 52) y de la presente decisión (folios 71 al 73). Así se decide.

TERCERO: Se reitera que, a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar y para los demás efectos del proceso, solo tendrán validez las notificaciones de los terceros llamados a la causa y de la Procuraduría General de la República, practicada en los términos establecidos en la presente decisión; en virtud de lo cual una vez que la Secretaria o Secretario del Tribunal certifique la última de las notificaciones, comenzarán a correr cuatro (4) días continuos como término de la distancia; vencido dicho lapso la audiencia preliminar se celebrará el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 09:00am. Téngase el presente como REFORMA PARCIAL y COMPLEMENTO del auto de fecha 25 de julio de 2014, cursante al folio 52. Así se decide.

Para la práctica de la notificación de los terceros llamados a la causa, se exhorta a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los carteles, exhorto y oficio respectivo.

Se insta a la parte demandada a consignar, a la mayor brevedad posible, los fotostatos requeridos; dichas copias podrán ser consignadas, igualmente, por la parte actora.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. María García

En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2014, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. María García