REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2010-000064
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.287.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA ACOSTA CHIRINOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.748.
PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSMOLMAN, C.A. (sin datos regístrales en el expediente).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inicia la presente causa contentiva de la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, presentada por la parte actora en fecha 21 de enero de 2010; la cual se dio por recibida en el Tribunal el día 25 de enero de 2010; ordenándose su subsanación en esa misma fecha.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de impulso procesal de parte, efectuada en la causa, es de fecha 21 de enero de 2010, tal y como se desprende del folio 08 del presente dossier. Asimismo, entre el 25 de junio de 2012 y el 04 de junio de 2013, no hubo despacho en este Tribunal por razones no imputables a las partes, por lo que dicho lapso no puede computarse a los efectos de la perención; no obstante, el 04 de junio de 2013, se reanudó el despacho en este Juzgado, desde entonces, hasta el día de hoy, no se produjo ningún acto de impulso procesal de parte alguna en este expediente.
Respecto de la perención de la instancia, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continua advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En el presente caso, evidentemente que el lapso comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 03 de junio de 2013, en el que no hubo despacho en el Tribunal, no se puede exigir ni imputar a las partes la falta de impulso procesal, no obstante; hasta el 25 de junio de 2012 habían transcurrido 02 AÑOS 02 meses y 04 días desde la ultima actuación de parte (folio 08). De igual forma, entre del 04 de junio de 2013, cuando se iniciaron las actividades normales en este Tribunal, y el día de hoy, 31 de octubre de 2014, ha transcurrido el lapso de 01 año 04 meses y 27 días. Lo que en total suma un lapso de 03 años, 07 meses y 01 día, sin actos de impulso procesal de parte en el expediente.
Es evidente que, entre los lapsos hábiles para la actuación procesal de parte, se pudo realizar, por parte interesada, actuaciones que denotaran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, no obstante, ello no fue así; habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año para que se verifique la perención de la instancia, lo que se puede inferir de la simple revisión del expediente.
Como lo ha asentado la Sala Constitucional en el fallo citado, la perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
De acuerdo con el contenido de los dispositivos adjetivos transcritos y con fundamentos en los argumentos expuestos, este Tribunal considera que en el presente proceso, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, en la presente causa, sin haberse ejecutado acto de impulso procesal alguno de parte.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a los argumentos ut supra transcritos, siendo la perención la instancia una institución eminentemente sancionatoria, de orden público, de naturaleza irrenunciable, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por el Juez; la cual se verificó en la presenta causa; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario

Abg. Mauro Depool

En esta misma fecha (31/10/2014) se publicó la presente decisión.-
El Secretario

Abg. Mauro Depool