REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de diciembre de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001380

PARTE ACTORA: OSWALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 7.908.843, domiciliado en el Estado Yaracuy.

ABOGADA APODERADA MARIELA PARRA: inscrita en el IPSA bajo el número: 96.262

PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 14 de noviembre de 2014 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OSWALDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nro: 7.908.843, domiciliado en el Estado Yaracuy, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto motivado del 17 de noviembre del 2014, este juzgado se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía:
- A los fines de determinar la competencia del Tribunal, indicar donde se inició y culminó la relación laboral; así como donde prestó el servicio.
- Señalar la dirección de la parte actora, señalando número de casa y punto de referencia; ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procedieran a corregir el libelo de la demanda.

En fecha 01 de diciembre del 2014, la parte accionante, a través de su apoderada, en el presente proceso, consigna escrito de subsanación donde se da por notificada y señala: “… la dirección de mi representado con punto de referencia: Avenida Sucre con calle 1 y 2, Diagonal al Servicio Público de la Alcaldía del Municipio Cocorote, Licorería Pelón Sánchez, casa de dos plantas, color Amarillo, Cocorote, Estado Yaracuy”.

Sin embargo con relación a la orden de indicar donde se inició y culminó la relación laboral; así como donde prestó el servicio, nada expresa la parte actora, siendo imposible para este Tribunal sin esa información determinar si es o no competente para conocer de la presente demanda, por lo tanto debe considerarse como deficientemente subsanado el libelo, no cumpliendo con la carga impuesta.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º


LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Rosalux C. Galíndez M

En esta misma fecha se publicó sentencia



La Secretaria

Abg. Rosalux C. Galíndez M