REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001160


PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS VICENTE LOPEZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.479.431, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 127.460.

PARTE DEMANDADA: Sr. HE HUANTIAN

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 03 de Octubre de 2014, se recibió por ante este Juzgado, escrito de solicitud de cobro de prestaciones sociales interpuesta por MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 127.460, apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS VICENTE LOPEZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.479.431, de este domicilio en contra del Sr. HE HUANTIAN. Se ordena la subsanación de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 2° primer aparte. Seguidamente en fecha 21/10/2014, se admite y se ordena librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 02 de Diciembre del 2014, la apoderada judicial MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencias constante de un (01) folio útil en la que expone: Desisto del procedimiento incoado en contra del Sr. HE HUATIAN, en su condición de representante de la empresa COMERCIAL HE 2014.

En fecha 04/12/2014, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuara su curso legal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, sentencia de vieja data (Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 14/07/1994. Ponente: Magistrado Dr. Humberto J. La Roche) y sostenida aún por el Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil. T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 C.P.C.) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.

En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la parte actora en fecha 02/12/2014, mediante diligencia señaló “….DESISTIMIENTO …”; así las cosas, como quiera que el desistimiento de la acción fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad del interesado; es por tales razones que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DOUGLAS VICENTE LOPEZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 6.479.431, de este domicilio. En contra del ciudadano HE HUATIAN en su condición de representante de la empresa COMERCIAL HE 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, En esta misma fecha diez (10) Días del Mes de diciembre del año Dos Mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación


LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA