REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-O-2014-000097
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.421.228.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MAYRA SULBARAN MELENDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NP, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: GLORYS A. CORONADO R., abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.351.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
M O T I V A

Se inició esta causa el 30 de Mayo de 2.014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución, fue asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en esa misma fecha; así mismo, en fecha 03 de Junio del 2.014, este Juzgado declaró mediante sentencia, inadmisible la acción de amparo constitucional, decisión que fue apelada, conociendo de la misma en la alzada, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación y admitiendo la presente acción. Así las cosas, en fecha 11 de Agosto de 2.014, se dio por recibido el asunto, ordenándose notificar a la parte querellante, sin lograrse la práctica de dicha notificación, y encontrándose el asunto en estado de notificación, se presentaron la apoderada judicial de la parte querellante abogada MAYRA SULBARAN MELENDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, y por la parte querellada GLORYS A. CORONADO R., abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.351, proponiendo un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, escrito del cual se desprende la manifestación de la parte querellante en este proceso de desistir de la acción de amparo ejercida, solicitando se homologue el desistimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada (folios 188 al 190).
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia de acta levantada por este Juzgado, en fecha 04 de Diciembre de 2.014, que la parte querellante GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.421.228, otorgó poder a la abogada MAYRA SULBARAN MELENDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, quien con plena facultad desiste de la acción de amparo constitucional ejercida contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NP, C.A., tramitada en el expediente signado con el N° KP02-O-2014-00097, en los siguientes términos:

“[…]En este momento ambas partes, junto con el Tribunal realizan un recorrido examinando el material probatorio, armonizado con los argumentaciones de cada una de las partes, apreciándose que la relación laboral entre la querellante y el querellado se inició en fecha 25/02/2.009, desempeñándose como APERADOR, devengando salario mínimo, siendo despedido injustificadamente en fecha 17/12/2.010, activando el procedimiento de inamovilidad, el cual fue declarado con lugar mediante providencia de fecha 25/04/2.011, activándose acción constitucional, a los fines de hacerse efectiva la providencia administrativa en fecha 22/06/2.012, la cual fue declarada improcedente, decisión contra la que fue ejerciendo recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la alzada, ordenándose su admisión; por lo que posteriormente, fue recibido por el este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando en fase de notificación. Ahora bien, ambas partes con el fin de dar por terminado, tanto el presente proceso como la relación laboral, proceden a realizar los cálculos para cancelarle al trabajador todos sus beneficios a la luz de la Norma Sustantiva del trabajo, la cual comporta el pago de sus prestaciones sociales, comprendiendo la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, anuales y fraccionadas, de igual manera, los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el día de hoy, incluyendo la indemnización postulada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, costos y costas del proceso, incluyendo indexación e intereses, todo lo que arroja la suma de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.f), los cuales les serán cancelados en dos (02) porciones, la primera de ellas por la suma de setenta y cinco mil bolívares a través de cheque N° 00032075, contra el Banco Provincial, el cual es entregado inmediatamente a la apoderada judicial del trabajador, dejando copia fotostática en autos, y la segunda poción de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.f), la cual se compromete la representante judicial de la accionada a cancelar en fecha 15/132/2.014, con este pago se están consagrando los derechos irrenunciables del trabajador como lo estipula el Texto Constitucional y así lo desarrolla la norma sustantiva del trabajo, no quedándole adeudar cantidad alguna, ni por esta obligación, ni de cualquier otra naturaleza, razones por las que las representante judicial del actor, con plenas facultades de conformidad con el Artículo 151 del Texto adjetivo Civil, como consta en el folio 06 y 07 del asunto, DESISTE de la acción del presente recurso de amparo constitucional, solicitándole a este Juzgado se homologue el mismo y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada. El Tribunal apreciando la libertad con que actúan las partes, de igual forma el respeto los derechos del trabajador, homologa el presente desistimiento, y se reserva el lapso de ley para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 243 eiusdem; por lo que se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, donde reposan las actuaciones administrativas […]”, (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas agregadas)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).

De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena facultad y libre de constreñimiento ejerció la abogada MAYRA SULBARAN MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, apoderada judicial de la parte querellante GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.421.228, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.

II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, realizado por la abogada MAYRA SULBARAN MELENDEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, apoderada judicial de la parte querellante GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.421.228, dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose en autos y al asunto informático en el sistema JURIS2000.


La Secretaria

RJMA//rh.-