REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Diciembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001372

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ELIOMAR JESUS APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.918.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.809, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.016.

PARTE DEMANDADA: SS PROTECCION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 30, Tomo 38-A.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JHONALD IRAIDE FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.143, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.860.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Diciembre de 2.013, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ELIOMAR JESUS APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.918, en contra la Sociedad Mercantil SS PROTECCION, S.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de Diciembre de 2.013, dio por recibida la demandada, absteniéndose de admitirla por cuanto la misma no cumple con el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la subsanación correspondiente; admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho luego de la corrección presentada el día 22 de Enero de 2.014, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 16).

Así pues, de los folios 19 al 21, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el día 26 de Mayo de 2.014, a las nueve y treinta de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia en varias oportunidades hasta el día 07 de Octubre de 2.014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 34).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 22 de Octubre de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 127); devolviéndose el mismo al Tribunal de Sustanciación por contener desorden en las pruebas; recibiéndose de nuevo la causa con la corrección a lugar en fecha 07 de Noviembre de 2.014, (folio 134).

Así las cosas, en fecha 14 de Noviembre de 2.014, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (09-12-2014), oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 142 al 143, solicitando las partes la suspensión de la audiencia toda vez que están realizando los actos para hacer uso de las vías de auto composición procesal, lo cual fue acordado por este Juzgado, manifestando que será fijado por auto separado, quedando las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 15 de Diciembre de 2.014, comparecen de manera voluntaria ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por una parte el demandante ELIOMAR JESUS APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.918, con su apoderada judicial abogada EGLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.809, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.016, y por la otra parte comparece la Sociedad Mercantil SS PROTECCION, S.A., a través de su apoderado judicial abogado JHONALD IRAIDE FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.143, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.860, solicitando las partes sea adelantada sea audiencia a los fines de presentar transacción laboral, acta que riela del folio 144 al 145, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 15 de Diciembre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del presente año, lo siguientes:
“[…]En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la alborada del proceso, entre ellos, los consagrados en el texto sustantivo del trabajo, tales como antigüedad sus intereses e indexación, vacaciones, utilidades y bono vacacional fraccionado, dejándose claro que el vinculo laboral feneció despido por lo que le corresponde al trabajador la indemnización de ley prevista en el articulo 125 de la norma sustantiva del trabajo y su reglamento; así mismo las partes se hallan verdaderamente clara que la única norma que tutela al trabajador es en la norma mencionada y que la fechas de ingreso , egresos y el cargo ejercido por el trabajador son las libeladas por el mismo, de igual manera que siempre devengo el salario mínimo que se halla reflejado en los recibos que rielan en autos, de igual forma que siempre se le otorgo la tutela que establece la LOPCYMAT y su Reglamento, por lo que al momento de retirarse disfrutaba de perfecta salud física y mental, por lo que se arriba a la conclusión que al trabajador durante su gestión laboral logró acumular la suma de 61.817,30 bvs como en efecto fue lo demandado, empero de las documentales presentadas por el empleador y que fueron controladas por ambas partes s3e evidencia que le fue adelantado la suma 59.170,56 bvs lo que comporta que tan solo se le Adeuda la cantidad de 2.646,64 bvs fuertes, empero el empleador a los fines de llegar a un convenimiento le ofrece al trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,OO Bvs) los cuales le serán canceladas el día de hoy en horas de la tarde, debiéndose evidenciar el cumplimiento de la obligación por cualquiera de las vías procesales, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia del la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción.
En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo obligándose ambas partes a evidenciar el pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal.
El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito. […]” (folios 144 y 146).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que la Abogada EGLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.809, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.016, en representación del ciudadano ELIOMAR JESUS APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.918, estaba representado por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil SS PROTECCION, S.A., a través de su apoderado judicial abogado JHONALD IRAIDE FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.143, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.860, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil SS PROTECCION, S.A., este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la Abogada EGLIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.809, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.016, en representación del ciudadano ELIOMAR JESUS APONTE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.879.918, y la parte demandada Sociedad Mercantil SS PROTECCION, S.A., a través de su apoderado judicial abogado JHONALD IRAIDE FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.731.143, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 113.860 Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:49 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMA/tsaa.-