REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-00336

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JONNATHAN JOSE MERLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.697.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS DEL VALLE AGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES y DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, GENESIS GABRIELA VARGAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.176.452, V- 4.737.916, V- 23.164.984, V- 14.164.099 y V-21.191.361, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335, 147.100 y 212.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA PARRA, ALIX VIELMA BRICEÑO, JOREMIS BEATRIZ PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.34.610, V-14.929.565 y V-20.468.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 90.278,103.524 y 205.243, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Marzo de 2.014, se inicia el presente proceso con demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JONNATHAN JOSE MERLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.697, en contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de Marzo de 2.014, dio por recibida la demandada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho el día 31 de Marzo de 2.014, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 33).

Así pues, de los folios 17 al 19, se desprende de autos que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, en los cuales dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil, y de constar todas las notificaciones libradas, efectuadas en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente mediante auto de fecha 17 de Junio de 2.014, se reprogramó la instalación de la audiencia preliminar de la causa, por cuanto que coincidía con el asunto KP02-L-2014-000298, quedando para el mismo día a las 10:30am, siendo nuevamente reprogramada mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.014, porque coincidía con el asunto KP02-L-2013-001226, quedando finalmente para el mismo día a las 11:00am.

En este sentido, el día 16 de Julio de 2.014, a las once de la mañana, siendo el día y hora fijado para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo las partes involucradas y sus apoderados judiciales, donde después de algunas deliberaciones de hecho y derecho se acuerda la prolongación de la audiencia en varias oportunidades hasta el día 03 de Octubre de 2.014, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, para ser remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 31).

Posterior a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, recibiendo el mismo en fecha 20 de Octubre de 2.014, tal como se desprende de autos (folio 240).

Así las cosas, en fecha 17 de Noviembre de 2.014, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral (27-11-2014), oportunidad en la que ambas partes asistieron tal como se dejó constancia en el acta que riela del folio 245 al 246, solicitando las partes la suspensión de la audiencia a los fines de consignar los cálculos correspondientes a las prestaciones del trabajador.

En este sentido, en fecha 03 de Diciembre de 2.014, comparecen de manera voluntaria ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por una parte el abogado DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, en representación del ciudadano JONNATHAN JOSE MERLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.697, y por la otra parte comparece la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, a través de su apoderado judicial GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278, solicitando las partes de a adelantada sea audiencia a los fines de presentar transacción laboral, acta que riela del folio 247 al 250, llegando las mismas a un acuerdo transaccional, solicitando se homologara el mismo y se declarara el carácter de cosa juzgada.

Ávida cuenta, el Tribunal observa que del acta de audiencia correspondiente al 03 de de Diciembre de 2.014, las partes manifestaron su intensión de concluír el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos que posteriormente se describirán:
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del presente año, lo siguientes:
“[…] PRIMERA: En este Estado ambas partes convienen, y están claros que la fecha de inicio que 01/10/2010 y termino el 03/05/2012, por retiro voluntario, y de igual manera que el salario devengaba son los que consta del folio 34 al 229, y que el salario del trabajador era mixto por cuanto devengaba una parte fija y por comisiones, empero que le fueron pagados los beneficios con una banda ancha empleándose, la suma de los dos salarios como si se tratase de un salario fijo, contrariando el articulo 133 y 136 de la norma sustantiva del trabajo cuando debió, haberse tomado en cuanta para extraerse el pago de los días inhábiles durante cada mes para ser añadida al salario del trabajador y a su vez su incidencia sobre todo los demás beneficios.
SEGUNDA: EL DEMANDADO ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 100.000,00) los cuales ofrece pagar el día de mañana 04 de diciembre de 2014 por ante las taquillas de la URDD, monto este que EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.
TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2014-643 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo obligándose ambas partes a evidenciar el pago por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo primitivo de la presente causa u originario, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en Sentencia definitiva y remitirá al referido Tribunal.
El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito […]”, (folios 148 y 152).

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la solicitud de homologación planteada por el apoderado judicial de la accionante y en consecuencia la cosa Juzgada con la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por el actor; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“[…] El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento […]”.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el Abogado DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, en representación del ciudadano JONNATHAN JOSE MERLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.697, estaba representado por su apoderado judicial, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, representó al mismo, cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, a través de su apoderado judicial GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto al pago de las acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, agregando además que con el pago ofrecido, nada tiene el actor que reclamar a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, este Tribunal, en cumplimiento de la Ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda al actor por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúan la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el Abogado DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, en representación del ciudadano JONNATHAN JOSE MERLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.697, y la parte demandada la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A, a través de su apoderado judicial GUSTAVO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMA/tsaa.-