REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de 2014
204 º y 155º


ASUNTO: Nº KP02-L-2012-001642

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN FREITEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.884317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDCY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.004

PARTE DEMANDADA: MUNICIPO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDÍA.

POR LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 158.801, en su condición de Sindico Procurador encargada del Municipio Jiménez.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 01 al 22 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien se abstiene de admitirlo y ordena su subsanación, luego de ser subsanado dicho juzgado lo admitió en fecha 03 de diciembre de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 29 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 34 al 39 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 29 de abril de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de julio de 2013, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 45 de la primera pieza), vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada consignara el mismo, este Juzgado ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Lara, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 31 de julio de 2013 -previa distribución- (folio 82 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2013 (folios 89 al 91 de la segunda pieza), difiriéndose para el día 08 de enero de 2014 en donde de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión (folios 95 y 96 de la segunda pieza), prolongándose hasta el 29 de octubre de 2014 donde solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión para llegar a un acuerdo (folio 112 y 113 de la segunda pieza).

En fecha 01 de agosto de 2014quien suscribe se aboque a la presente causa (folio 104 de la segunda pieza), continuándose el curso de la causa.

Siendo el 08 de diciembre de 2014, estando presentes ambas partes llegan a un acuerdo satisfactorio (folios 115 y 116 de la segunda pieza), sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 23 y 24 poder otorgado a la abogada FREDCY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.004, facultad expresa para Transigir en materia laboral.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada de la demandada, se observa igualmente en los de autos folio 120 de la segunda pieza, a la ciudadana GERALDINE COROMOTO ZAMBRANO RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 158.801, en su condición de Sindico Procurador encargada del Municipio Jiménez.
M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día ocho (08) de diciembre de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por ambas partes en el presente tribunal, La Juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, promueve la conciliación como medios alternativos de la resolución de conflictos. Llegando a un acuerdo satisfactorio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

“PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de llegar a un acuerdo y cumplir con los pagos de cobro de Prestaciones Sociales, reclamados por el trabajador antes señalado, y poder dar por terminado cualquier futuro reclamo, ofrecen cancelar en este la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) , monto este debidamente autorizado por la Alcaldía del municipio Jiménez, tal como consta en AUTORIZACION que acompaña en original y que se anexa al expediente, la cual de ser aceptada por el trabajador, se ofrece cancelar en el término de ocho (8) días hábiles, ante las taquillas de la U.R.D. civil,


SEGUNDO: Toma la palabra la parte actora, quien expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada se me adeuda por parte de la demandada, por lo cual nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

TERCERO: La falta de cancelación del pago aquí ofrecido, dará lugar a la ejecución.

CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de pago por parte del trabajador. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de publicar la sentencia escrita. Es todo, terminó, se leyó y firman”.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 574.281,98 por los conceptos reclamados como la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, vencidas y no pagadas, días adicionales y sus fracciones, utilidades, bono de alimentación, diferencia de salario desde marzo de 1996 hasta el 14 de junio de 2007, indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

Del acuerdo transaccional llegado, se evidencia que La representación de le demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y a su vez manifiesto que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada se me adeuda por parte de la demandada, por lo cual nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de las partes en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN AGUSTIN FREITEZ RODRÍGUEZ contra el MUNICIPO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la ALCALDÍA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el dieciséis (16) de diciembre de 2014, años 204° y 155° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ


En igual fecha, siendo las 10:55 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP