En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre del año 2014
204º y 155 º

Asunto: KP02-L-2012-1213

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JHONATAN JOSE APOSTOL y LUIS HUMBERTO GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.635.918

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100

PARTE DEMANDADA: GRUPO SANTORINI C.A. (Bar Restaurant Rio Miño)

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.661

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

M O T I V A

Una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2012 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 14 de agosto de 2012 y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folio 14).

En fecha de octubre de 2012 las parte realizo una reforma del libelo (folios 16 al 19), cumplida la notificación del demandado (folios 22 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 17 de diciembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 35).

Dentro del lapso previsto, se dejo constancia en auto que la parte demandada no consignó escrito de contestación (folio 78), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 27 de septiembre de 2013 previa distribución (folio 81)..

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 11 de noviembre de 2013 (folios 82 al 84).

El 11 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio; dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este estado la parte demandante afirma que el empleador esta ejecutando maniobras para insolventarse por lo que solicita se notifique a los accionistas directivos, lo cual se acuerda conforme a lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándose a la parte actora 5 días hábiles para que consigne los datos de las personas que deberán ser notificados.

En fecha 18 de noviembre de 2013 se recibió un escrito del Abg DINKO TUDOR apoderado judicial de los ciudadanos JONHATAN APOSTOL y LUIS GUERRERO, donde solicita se llame como responsable incluido al GRUPO SANTORINI C.A, (folio 88).

De íter procesal anteriormente narrado, puede constatarse que luego del 18 de noviembre de 2013 (folio 88), fecha en la que el abogada Dinko Tudor en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, no hubo otra actuación, es decir, transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, verificándose inexorablemente la consumación de la perención.

En fecha 08 de diciembre del año 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa folio 103

En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por los ciudadanos Jhonatan José Apostol y Luis Humberto Guerrero contra Grupo Santorini C.A. (Bar Restaurant Rio Miño).

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ


En esta misma fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014 se publicó la sentencia, a las 3:00 pm. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

MQA/jp