REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000563
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE QUINCENO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.549, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADOS: CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, GERSON ENRIQUE RAMÍREZ, MARCOS GIL, ROSA VALERIO, NORELI LUCÍA TERÁN VERDE y LEMIS DANIEL NATERA RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.913, 131.649, 143.298, 81.064, 122.222, 153.523 y 141.917, respectivamente.
DEMANDADOS: JESÚS MANUEL PARRA DUQUE y CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.339.286 y V-10.741.363, respectivamente, ambos domiciliados en La Grita, estado Táchira.
APODERADOS: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385, respectivamente, de este domicilio.
VEHÍCULO 1: Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Año: 2008; Modelo: FVR; Tipo: Plataforma; Placas: 37L-GBT; Color: Blanco; Serial de Carrocería: JALFVR23687000033; propiedad del ciudadano CHARLES BLADIMIR MOLINA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.363, y era conducido por el ciudadano JESÚS MANUEL PARRA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.286.
VEHÍCULO 2: Marca: Volvo; Clase: Colectivo; Modelo: Marcopolo Paradiso; Tipo: Autobús; Color: Blanco; Año: 2005; Placas: AW38IX; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN5A038114; propiedad de EXPRESOS FLAMINGO, C.A., y era conducido por el ciudadano RAMÓN EMILIO RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.240.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2423 (Asunto: KP02-R-2014-000563).
Se inició el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, contra los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles Bladimir Molina Mora y la empresa Seguros Carabobo, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre (fs. 1 al 6, con anexos del folio 7 al 28), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 (fs. 29 y 30), por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mucuchíes.
En fecha 1 de octubre de 2009 (fs. 56 al 58), el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mucuchíes, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por el territorio, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 5 de noviembre de 2009 (fs. 63 al 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó el conflicto negativo de competencia. En fecha 10 de marzo de 2010 (fs. 72 al 90), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, y ordenó la remisión del expediente al precitado tribunal.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 (fs. 94 al 97), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, se declaró competente para conocer la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. En fecha 14 de junio de 2010 (fs. 99 al 103 y anexos a los fs. 104 al 117), el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (fs. 120 y 121), en el que se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más cuatro días (4), que se le concedieron como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. En fecha 14 de junio de 2010 (f. 119), el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011 (fs. 226 y anexos a los folios 227 al 229), el abogado Emilio Betancour Zubillaga, se dio por citado en nombre de los ciudadanos Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011 (fs. 234 al 243 y anexos a los fs. 244 al 285), el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., contestó la demanda; en la misma fecha consignaron escrito de contestación a la demanda los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani y Emilio José Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos codemandados Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque (fs. 289 al 293). Por auto de fecha 27 de octubre de 2011 (f. 295), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 7 de noviembre de 2011, con la presencia de ambas partes (fs. 300 al 305).
En fecha 15 de noviembre de 2011 (fs. 320 al 326), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos dicha notificación, se llevaría a cabo el acto de contestación a la demanda. Consta al folio 359, oficio Nº 8702 de fecha 13 de agosto de 2012, por medio del cual la Procuraduría General de La República acusó recibo de la notificación.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 (fs. 366 al 375 y anexos a los folios 376 al 394), el abogado Jesús Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., dio contestación a la demanda. En fecha 27 de febrero de 2013 (fs. 399 al 401), el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 20 de marzo del 2013 (fs. 404 al 409), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. En fecha 25 de marzo de 2013 (fs. 417 al 420), el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia.
Mediante escritos de fechas 3 y 4 de abril de 2013, los abogados Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, parte actora (fs. 425 y 426)M; Jesús Guerra Alemán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. (fs. 428 al 430), y el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora (fs. 435 ay 436), promovieron pruebas. Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 5 de abril de 2013 (fs. 437 al 439). En fecha 11 de abril de 2013, el abogado Emilio José Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados y la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (fs. 447 al 450), formularon el recurso de apelación, el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 451), y declarado sin lugar en fecha 8 de julio de 2013 (fs. 543 al 553), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013 (fs. 570 y 571), el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y del procedimiento seguido en contra de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., con el debido consentimiento de la representación judicial de la co-demandada Seguros Carabobo, C.A. En fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 572), se llevó acabó la audiencia oral en la cual se acordó diferir la misma hasta tanto se impartiera la homologación en lo que respecta a la codemandada Seguros Carabobo, C.A. En fecha 3 de octubre de 2013 (fs. 578 al 583), el tribunal de la causa homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en lo que respecta a la co-demandada Seguros Carabobo, C.A. Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 584), el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Charles Bladimir Molina y Jesús Manuel Parra Duque, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 9 de octubre de 2013 (f. 585), a través del cual se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 589 al 597), se celebró la audiencia oral con la presencia de ambas partes, en la cual se declaró consumada la perención breve de la instancia y extinguido el proceso. En fecha 24 de octubre de 2013 (fs. 598 al 606), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, declaró la perención breve de la instancia. Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 (fs. 607 y 608), la abogada Noreli Lucia Terán Verde, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue declarado con lugar en fecha 24 de marzo de 2014 (fs. 621 al 640), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 645 al 661), dictó sentencia definitiva mediante al cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, a cancelar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de daños morales. En fecha 21 de mayo de 2014 (f. 662), el abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 2 de junio de 2014 (f. 663), en el que se ordenó la remisión el expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 25 de junio de 2014 (f. 666), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de junio de 2014 (f. 668), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2014 (f. 669), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que causa entró en el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2014 (fs. 670 y 671), el abogado Alejandro José Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, presentó sus informes, el cual fue declarado extemporáneo por auto de fecha 1 de octubre de 2014 (f. 672). Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta y cinco (35) días calendarios siguientes (f. 673).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2014, por el abogado Emilio José Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a los demandados a cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto de daños morales, no hubo condenatoria en costas. Contra la precitada decisión, la parte actora, aun cuando le fueron negados los daños emergentes y lucro cesante reclamados, no interpuso el recurso de apelación, razón por la cual esta alzada solo conocerá en relación a los daños morales reclamados, dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante.
En tal sentido se observa que el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, alegó que el día 17 de septiembre de 2008, su poderdante contrató los servicios de transporte de pasajeros que brinda la sociedad mercantil Expresos Flamingo, C.A., con destino Caracas-La Fría, estado Táchira; que una vez a bordo de la unidad y pasadas las doce (12) de la noche, en el tramo de la carretera Panamericana, perteneciente al sector Sicarigua del Municipio Torres del estado Lara, ocurrió un accidente de tránsito entre la unidad en la cual iba su representado, identificada en las actuaciones de tránsito con el N° 2 y un camión identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, el cual era conducido por el ciudadano Jesús Manuel Parra Duque.
Señaló que su representado fue trasladado de emergencia al Hospital Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, donde fue atendido por el doctor José Merchán, quien le diagnosticó fractura de tibia y peroné en la pierna derecha y fractura de fémur en pierna izquierda, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, donde fue intervenido, le fue amputada su pierna derecha por no conseguir solución a sus lesiones y quedó inmovilizado de su pierna izquierda por múltiples fracturas que tenía, posterior a ello fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue atendido por el doctor Gustavo Uribe.
Manifestó que en las actas administrativas del expediente N° CA-170-08, llevado por Tránsito Terrestre, se puede evidenciar que el conductor de camión ciudadano Jesús Manuel Parra Duque, se encontraba en el desempeño de sus funciones como chofer del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1; que dicho camión es propiedad del ciudadano Charles Bladimir Molina Mora y se encuentra asegurado por la compañía Seguros Carabobo, C.A., quienes son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a su representado en su patrimonio físico, moral y material, los cuales se configuran como daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Daño emergente: Indicó que su representado se ha visto en la necesidad de erogar ciertos gastos como consecuencia de tan lamentable accidente, los cuales no ha podido realizar por falta de recursos, tales como: 1.- Una (1) silla de ruedas eléctrica para trasladarse por un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); 2.- Por la necesidad de terapia y prótesis de pierna amputada por arriba de la rodilla, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); lo cual da un total de indemnización de la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00).
Lucro Cesante: Adujó que debido al accidente de tránsito su poderdante quedó sin trabajo, ya que se dedicaba a prestar sus servicios como chofer y ayudante de depósito en la empresa Casa Humberto, C.A., desde el año 2004, por lo cual devengaba un salario de novecientos bolívares mensuales (Bs. 900.000,00), variables, hasta mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de comisiones; que el 1 de agosto de 2008, terminó su relación laboral, por lo que dejó de percibir la mencionada remuneración; que además no ha podido conseguir empleo debido a su incapacidad física, lo cual le generó un daño a su patrimonio y en efecto un lucro cesante, el cual cálculo de la siguiente manera: su representado tiene en la actualidad cuarenta (40) años de edad y todo venezolano por políticas estadales debe gozar de una jubilación por el seguro social al cumplir los sesenta (60) años, haciendo la salvedad de que su poderdante no se encuentra inscrito en el mismo, por lo que, pasan a aducir el salario devengado el promedio de las comisiones futuras lo que arroja la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00), la cual multiplicamos por los doscientos cuarenta (240) meses que abarcan veinte (20) años de servicio útil, dicha suma asciende a la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).
Daño Moral: Debido al accidente de tránsito su representado ha estado expuesto al rechazo por parte de sus amigos, conocidos y en fin de la sociedad, y se ve incapacitado de continuar su vida con normalidad, sintiéndose física, psicológica y espiritualmente devastado por estas circunstancias tan lamentables y atroces para su vida; que fue abandonado por su pareja quien era el único apoyo sentimental, dificultándosele conseguir una nueva pareja que dedique su vida a compartir estos momentos con él, también se ve envuelto en la casi remota posibilidad de poder tener hijos y de mantener a sus tres (3) hijos menores llamados Daniel Enrique, Daniela Alejandra y Wilson Alejandro Quiceno Gómez, de establecer una vida normal; que resulta difícil establecer una suma de dinero para el daño moral sufrido, ya que ninguna cantidad de dinero podrían devolverlo al estado en que se encontraba antes del accidente, por ello es que cálculo una suma que podrá ser corregida por el tribunal, en la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 418.000,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Por todas estas razones expuestas demandó a los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles Bladimir Molina Mora y la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., para que convengan o sean condenados por el daño emergente, lucro cesante y el daño moral reclamado, el cual es discriminado de la siguiente manera: daño emergente: por la suma de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00); lucro cesante: por la suma de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00); y una indemnización por daño moral por un monto de cuatrocientos dieciocho mil bolívares (Bs. 418.000,00), lo que totaliza la cantidad de ochocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 836.000,00), además solicitó la indexación de las sumas demandas.
Solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes pertenecientes a los demandados. Fundamentó la demanda en los artículos 343, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y los artículos 1.191, 1.195, 1.196 u 1.273 del Código Civil y la estimó en la cantidad de ochocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 836.000,00), equivalente a quince mil doscientas unidades tributarias (15.200 U.T).
Audiencia Preliminar: “Antes de empezar mis alegatos quisiera manifestar al Tribunal que los Abogados de la parte demandada contestaron la demanda fuera de lapso extemporáneamente, por haber caducado el lapso de 20 días de despacho siguientes a la sentencia interlocutoria proferida la cual corre inserta en el expediente, quedando definitivamente firme, ya que no recurrieron a ella. Asimismo, solicito a este Tribunal declare no opuestas las defensas y excepciones procesales en las cuales los coapoderados quieren hacer ver con sus alegatos la no responsabilidad que recae sobre ellos en relación a los daños causados a mi cliente o representado. Asimismo los codemandados de los ciudadanos Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque, no promovieron pruebas que le favorecieran o no, dentro del lapso procesal debido, por lo cual solicito a éste Tribunal se declaren confesos en los hechos narrados en el libelo de demanda. Todo esto conforme a lo estipulado por nuestro Legislador en el artículo 868 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Según la narración de los hechos por los codemandados en su contestación de demanda, no convengo ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho por cuanto tratan de desvirtuar la responsabilidad de indemnizar unos daños sufridos a mi representado. Me reservo el derecho de contrariarlas en juicio. Como mencione up-supra, los co-apoderados Charles y Jesús Manuel Parra Duque no promovieron pruebas, por lo tanto no tengo nada que mencionar si son superfluas, dilatorias o impertinentes a la causa, más sin embargo, solicito se deje constancia de la omisión del acervo probatorio. Ahora Bien, el co-apoderado de la empresa Seguros Carabobo, promovió las siguientes pruebas: Expediente Administrativo de Tránsito; Poder en original y Póliza de Seguro, pruebas estas que son de rigor para debatirlas sobre los hechos controvertidos, por eso no realizo ninguna impugnación a ellas pero manifestó expresamente que no convengo con el carácter y la precisión que le otorga la co-demandada en autos a las mismas, ratificando que son solidariamente responsable por los daños producidos a mi mandante. Es de hacer mención que una de las pruebas promovidas por Seguros Carabobo, fue instrumento poder, lo cual no es considerado medio probatorio por cuanto es un contrato suscrito entre las partes para una representación judicial y nada aporta a la causa pretendida. Seguidamente paso a ratificar mis pruebas de la siguiente manera: La prueba documental, Copia Certificada del documento público administrativo signado con el N° CA-170-8 el cual reposa en el Comando del Sector Oeste de la Unidad de Vigilancia de Tránsito N° 51 del Estado Lara, del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte. Documento Informativo emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre. Original del Informe Médico emitido por el Dr. Gustavo Uribe Díaz, médico especialista del servicio del Hospital Central de San Cristóbal y fotos, las cuales se encuentran anexas al expediente clínico; constancia de trabajo; prueba testifical y Acta de Nacimiento de los hijos de mi conferente.(…) Señalo a este Tribunal que en principio mencioné que ya no existe promoción de pruebas por parte de los mencionados co-apoderados, sean declarados sus alegatos sin lugar en la presente causa. Posteriormente consignaré por escrito mis observaciones sobre cada uno de los alegatos proporcionados por los co-apoderados en la audiencia preliminar. En relación a los alegatos del Apoderado Judicial de Seguros Carabobo, como N° 1, señalo que su contestación fue extemporánea. Como N° 2, no existe tal prescripción de la acción por cuanto el Legislador no menciona nada acerca del registro subsiguiente anualmente del libelo de demanda, sólo menciona: “Se registrará la demanda ante cualquier Registro competente y quedara interrumpida la prescripción. Como punto N° 3, en relación a la Perención posterior a la publicación de los Carteles, el nombramiento del Defensor Ad-Litem es carga del Tribunal, no de las partes. Las partes solo cumplen al momento de consignar los emolumentos. Como punto N° 4, en relación a la Defensa de Fondo, no convengo en ninguna y cada una de sus partes y me reservo el derecho de oponerme a las mismas en juicio”. Es todo.
Audiencia oral: “Las circunstancias precisas del caso es un accidente de tránsito que ocurre en la Circunscripción Judicial del Tribunal dentro de su competencia territorial del cual son responsables civilmente los demandados de autos, la defensa se centra en probar los daños los cuales están cuantificados en la demanda. Pero es menester señalar antes de continuar con el objeto pretendido, indicar al Tribunal la necesidad procesal para las partes contendientes, que se provea sobre la solicitud realizada en la Audiencia Preliminar en la cual los demandados de autos son contumaces al contestar la demanda, habida cuenta que concluye el lapso de veinte días de despacho sumados a aquellos indicados por éste Tribunal con ocasión a la notificación de la Procuraduría los cuales deben contarse según el calendario ordinario en virtud de lo cual no puede alegar nuevos hechos y debe ser declarada como confesa. Por otro lado es necesario apuntalar que la empresa Seguros Carabobo en el supuesto cierto que fuese declarada con lugar la presente acción, sólo era responsable civilmente hasta la cantidad prescrita en la Póliza entre el Asegurado demandado y la mencionada sociedad mercantil, lo que implica indudablemente que en la presente acción sigue existiendo una estimación de la demanda calculada muy prudencialmente, para que de uno y otro modo sean condenados al pago. En el presente asunto judicial, le defensa probará con las declaraciones testificales, que los alegatos de caso fortuito presentados por los demandados basándose en la declaración plasmada en el expediente administrativo de tránsito, no está ajustada a las reales circunstancias del caso y en virtud de que ese documento público administrativo tiene un valor probatorio ad inicio, como una presunción iuris tantum será debatido su verdadero valor jurídico en las conclusiones a este juicio. Doy por reproducidos cada uno de los daños reclamantes, daño Emergente, Daño Moral y Lucro Cesante, en las cantidades contenidas en el escrito libelar. A su vez y para concluir, señalo muy respetuosamente el lapso de perención de la instancia se debe constar por días que despache el Tribunal, según se explicó en el escrito argumentativo presentado en la Audiencia Preliminar. Por otro lado el artículo 1969 del Código Civil permite a aquel que se sienta con derecho en reclamar como en el caso de marras Daños y Perjuicios, pueda con sólo el objeto de interrumpir la prescripción de la acción, demandar en un Tribunal incompetente, tal como se aprecia de la lectura e interpretación jurídica de su contenido, por ello no debe prosperar la prescripción alegada. Como segundo, la representación judicial de la demandada, argumenta que la publicidad registral que otorga el pleno acto de registro, es diferente en el Registro del Municipio Campo Elías o en el Registro del Municipio Rangel, siendo propio indicar que la sentencia de la Sala de Casación Civil, en Expediente N° 0.011-729, del 08 de Mayo del 2.012, le da el debido tratamiento al afecto registral y a la presunción de que el demandado conoce el juicio, por lo cual sin lugar a dudas, el Legislador cuando señala dentro del artículo 1.969 del Código Civil oficina correspondiente, se refiere a una oficina de Registro Público. Como tercer y último punto, señala la accionada que la reforma de la demanda es una nueva demanda, en virtud de lo cual como ella se presentó posterior a la demanda inicial, habiendo transcurrido el lapso de prescripción, debe ser esta declarada. Es menester aludir que la demanda y la reforma es un solo acto procesal, a la cual la parte demandada debe dar contestación. La reforma nunca puede ser integral porque implicaría cambiar los elementos de la pretensión, objeto, sujeto y causa pretendi. En el caso sub judice solo fue modificado los sujetos procesales quedando con plena validez el objeto de la pretensión y la causa pretendi presentada ante éste Tribunal para su resolución. De este argumento, son partidarios los doctrinarios Rengel Rombert, Debis Echendía y Vicente P. entre otros. La demandada insiste en la insistencia de un Litis Consorcio Necesario, a tal evento, .señaló expresamente que la normativa sustantiva de tránsito prevé específicamente que pueden ser demandados a elección del accionante el propietario, chofer del vehículo o su empresa aseguradora, en virtud de lo cual y con ocasión al desistimiento realizado en autos, mi representado soportará la carga de no poder reclamar a la sociedad mercantil las cantidades reflejadas en la Póliza, pero está en todo su derecho de continuar con el curso de la causa en contra de los que ostentan una responsabilidad subjetiva y objetiva en el presente asunto judicial y dejar a un lado la responsabilidad contractual con respecto a la empresa aseguradora”.
El abogado Emilio Betancour Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, opuso la perención de la instancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante, hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación de los demandados.
Opuso la prescripción de la acción por las siguientes razones: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 14 del Código Civil, las demandas en materia de tránsito deben interponerse ante un tribunal competente por la cuantía del daño y en el lugar donde ocurrió el accidente, por lo que la demanda ha debido ser originalmente interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que al haber sido interpuesta ante un tribunal doblemente incompetente, no fue válidamente interpuesta, por lo que es procedente el alegato de prescripción de la acción, por no haber sido interpuesta dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito; 2) Por no haberse interrumpido la misma dentro de los doce (12) meses siguientes de haber ocurrido el accidente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.969 del Código Civil, ya que dicha demanda fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2009, admitida en la misma fecha y registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2009, por lo que, dicha protocolización no es válida ni tiene efectos interruptivos de prescripción, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo arriba mencionado; que el artículo 1.969 del Código Civil establece que para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, lo cual constituye un requisito sine qua non para que tengan los efectos interruptivos de prescripción civil; que el registro de la demanda debió realizarse en la Oficina de Registro de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, pero que la misma fue registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual no es la oficina correspondiente que exige el Código Civil; 3) que la presente causa ingresa al tribunal después de varias incidencias sobre la competencia por el territorio, y que el actor introdujo en fecha 14 de junio de 2010, escrito de reforma en la que excluyó al ciudadano Ramón Emilio Ramírez Manrique y a la empresa Expresos Flamingo, C.A., cuando lo cierto es que este hecho procesal constituye una nueva demanda y no una reforma, por cuanto la doctrina procesal ha sostenido y tiene lógica jurídica, que para considerar la reforma de la demanda como tal, debe ser de una entidad que no modifique la acción en cuanto a la persona contra quien va dirigida; que el nuevo escrito debe ser considerado una nueva demanda y no una reforma, por lo que la misma no fue interpuesta dentro de los doce (12) meses siguientes, ya que el accidente se verificó el 17 de septiembre de 2008, y la demanda se introdujo dos años y nueve meses después del accidente, por lo que la acción se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
En lo que respecta al fondo del asunto manifestó que sus representados no tienen legitimación ad-causam para sostener el presente juicio en su calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto las acciones derivadas de accidente de tránsito que produzcan daños resarcibles a terceros, deben intentarse ante todas las partes involucradas en el accidente, ya que existe una presunción legal en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, de responsabilidad igual de los conductores involucrados en el accidente; que en materia de tránsito se requiere que el actor demande a ambos conductores, por lo que existe una legitimación pasiva obligatoria, a la vez que constituye una indefensión al demandado, ya que en el primer caso no podría llamarlo a la causa como tercero, por cuanto es parte involucrada, y en el segundo caso podría el ilegítimamente demandado alegar la única y exclusiva responsabilidad del conductor no demandado, y como éste no ha sido llamado a juicio, no podría presentar defensas ni excepciones a su responsabilidad. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado; no es cierto que las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios de tránsito terrestre, evidencien que sus representados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el actor, dado que constituyen un levantamiento del accidente a posteriori, lo que demuestra en último caso, la fuerza mayor que exonera de responsabilidad a todos los involucrados en el accidente. Alegó que los daños sufridos por el actor, se producen por un hecho de la víctima, ya que el mismo fue expelido del segundo piso del vehículo donde era transportado, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, por no tener puesto el cinturón de seguridad, ya que de haberlo tenido no hubiese salido expelido y no se le hubiesen producido las lesiones que presenta; que el expelimento se debió al chocar el vehículo que lo transportaba con un objeto fijo, posterior a la colisión, al circular a exceso de velocidad permitida en dicha vía, conforme a las previsiones del artículo 254, numeral 1, literal b del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Alegó que “En el supuesto negado, que pudiere ser declarada alguna responsabilidad por el accidente de tránsito, que origino los supuestos daños materiales, debemos hacer las observaciones siguientes: a) Los daños emergentes no están debidamente fundamentados, en efectos, los mismos deben estar constituidos por los efectos directos del accidente y no por hechos posteriores que aun cuando pudieran ser derivados indirectos del mismo, no pueden ser catalogados o señalados como daño emergente; en relación al Lucro Cesante reclamado, si el demandante que se declara trabajador de la empresa CASA HUMBERTO, C.A., para la fecha del accidente ha debido estar amparado por la Seguridad Social, lo cual determinaría de acuerdo al nivel de incapacidad resultante, una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la Ley, siendo que la misma disminuiría sustancialmente el Lucro Cesante reclamado, de acuerdo al nivel de incapacidad permanente resultante, por lo que al adolecer de este requisito, no pueden ser condenados ningún tipo de lucro cesante; y respecto al daño moral, la doctrina y la jurisprudencia, son contestes, que la responsabilidad de los mismos corresponden a los causantes de los daños por hecho ilícitos, los cuales serían, en tal caso, los conductores, y no el propietario, y el garante, si los hubiere contratado”.
Audiencia Preliminar: “La contestación de demanda fue realizada oportunamente y consta en autos su agregado. Respecto a la demanda interpuesta reconocemos que el accidente se verificó efectivamente en la oportunidad que menciona el demandado. Si es cierto que en nuestro escrito de contestación no promovimos prueba particular alguna, sin embargo, del contenido de la misma se puede evidenciar que se hizo un alegato de perención cuya prueba consta en los mismos autos y que consisten en haber impulsado la citación después de haberse verificado la perención, previa presentación de un libelo que llama de reforma pero que debe ser considerado nueva demanda por los alegatos expuestos en la misma. Se hicieron 3 alegatos de prescripción de la acción, el primero no requiere pruebas por ser un alegato de exclusivo derecho. El segundo alegato corresponde también a apreciación de derecho mientras que el tercer alegato de prescripción guarda estrecha relación con el libelo de la demanda constante en autos y el escrito que llamar de reforma que debe ser considerado un nuevo libelo por los alegatos explanados. Por otro lado en la contestación se alegó la falta de legitimación ad causa de nuestro representado, por requerirse una litis consorcio pasiva necesaria conforme a la Ley de la prueba de autos de exclusión en el escrito nombrado de reforma de una de las partes involucradas en el accidente de tránsito, implica la falta de legitimación. En cuanto a la apreciación de las actuaciones administrativas acompañadas por la parte demandante, convenimos en que hubo un accidente de tránsito pero no como lo dice la parte demandante en su libelo que evidencia que nuestros representados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Lo único que prueba es la existencia de un accidente de tránsito de los conductores y vehículos involucrados y de las personas que resultaron lesionadas en el mismo. La responsabilidad debe ser declarada en tal caso por un Juez. En relación al Lucro Cesante reclamado y la prueba de constancia de trabajo de Casa Humberto, C.A., ésta debe ser llamada como tercero por cuanto ha debido tener inscrito en el Seguro Social al trabajador y los daños emergentes debieran ser cubiertos por la Seguridad Social y por el que resulte condenado responsable del daño. En relación a los testigos que solicita se declaren en la Grita considero que éste Tribunal y por el procedimiento especial en que nos encontramos, deben evacuarse en la Audiencia correspondiente”. Es todo.
Audiencia Oral: “Sin exponer sobre algunas inexactitudes y exposiciones contrarias a derecho del apoderado del demandante, tales como que la responsabilidad de la empresa aseguradora es contractual, respecto a su representado, paso a establecer nuestro fundamento primero en cuanto a la continuación del trámite del presente juicio y en segundo término, de considerar el tribunal de la causa que ha lugar a proseguirlo, los fundamentos por los cuales debe ser declarada sin lugar la demanda. En el primer caso, en la presente causa se verificó la perención de la instancia, perención prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, vale decir el transcurso de más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiese realizado actividad alguna para lograr la citación de los demandados, se observa al tribunal de autos se desprende que la demanda ingresó al Tribunal el 11 de Mayo de 2.010, fue admitida el 14 de Mayo de 2.010 sin ninguna actuación del apoderado actor hasta el 14 de junio de 2.010, que no fue una actuación tendente a lograr la citación de los demandados, esto equivale a decir que el 15 de Mayo al 14 de Junio del 2.010, transcurrieron 31 días sin haber realizado la parte actora ninguna actuación para lograr la citación de los demandados, esta perención corta ha sido resuelta por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que se computa por días consecutivos, por ser un lapso corto: En consecuencia y por verificarse de pleno derecho, ratifico mi petitorio en el sentido de que se decrete la perención de la instancia. Segundo: El artículo 1969 del Código Civil, establece la forma de interrumpir la prescripción de las acciones, siendo que en materia de tránsito es de un año contado a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente. En la presente causa, en nuestra opinión, los actos iníciales tendentes a interrumpir la prescripción, no se cumplieron en forma legal y por lo tanto no tuvieron ningún tipo de efecto en el tiempo y en segundo caso, no hubo el registro sucesivo del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, dentro de cada año, en el supuesto negado que la primera acción pretendida para interrumpir la prescripción, sea considerada válida. En efecto sobre lo primero, las disposiciones del artículo 1969 ya señaladas, es cierto que facultan al demandante para intentar la acción frente a un tribunal incompetente, pero obliga al registro en la oficina de Registro correspondiente, y es correspondiente al territorio donde se intentó la demanda. En todo caso, observo que la parte actora en su estrategia procesal ha pretendido reclamar los daños solamente a una de las partes involucradas en la colisión, cuando el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece la responsabilidad equitativa en la responsabilidad civil en caso de colisión de vehículos, lo cual determina la existencia de un Litis Consorcio Uniforme que no es Litis Consorcio ni facultativo ni obligatorio, cuya tramitación como lo establece, debe ser para todas las partes involucradas y que lo fundamentaremos en el Superior y por último, en todo caso, del libelo de la demanda, de la supuesta reforma, no se evidencia ni en la narración de los hechos el fundamento de la responsabilidad de nuestros representados en dicha colisión de vehículos, por lo que la parte actora no puede probar nada distinto a lo establecido en el libelo de la demanda y su reforma, donde no se establece cuáles son los hechos imputados a nuestros representados, que originaron dicho accidente. Igualmente no puede desvirtuar lo plasmado en un expediente administrativo de tránsito, con declaraciones de testigos, por lo que en último caso, el juzgador no podría condenar a nuestros representados en el supuesto negado que decidiera que operó la confesión ficta”.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la ocurrencia del accidente de tránsito y los vehículos involucrados en el accidente, por el contrario constituyen hechos controvertidos, la falta de legitimación pasiva de los demandados, como únicos demandados; la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, y los daños reclamados, en especial el daño moral, por cuanto el actor no impugnó la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la procedencia de los daños emergentes y el lucro cesante derivados del accidente de tránsito. Como puntos previos al fondo del asunto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada y la prescripción de la acción, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.969 del Código Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
En lo que respecta a la confesión ficta de los demandados, se observa que la parte actora alegó que por cuanto el lapso de 90 días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computa por días calendarios consecutivos, por lo que si la notificación consta en el expediente en fecha 15 de octubre de 2012, a partir del día 16 de octubre y hasta el día 13 de enero de 2013, transcurrieron los 90 días calendarios consecutivos, por lo que a partir del día siguiente de despacho y hasta el día 19 de febrero de 2013, transcurrió el lapso de 20 días para la contestación a la demanda, razón por la cual solicitó se tuviera por confeso a los demandados y como no opuestas las defensas realizadas. Respecto a lo anterior se observa que, en fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos dicha notificación, se llevaría a cabo el acto de contestación a la demanda. Consta al folio 359, oficio Nº 8702 de fecha 13 de agosto de 2012, por medio del cual la Procuraduría General de La República acusó recibo de la notificación.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013, el abogado Jesús Guerra Alemán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., dio contestación a la demanda; en fecha 27 de febrero de 2013 (fs. 399 al 401), el abogado Emilio Betancourt Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, consignó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, conforme se evidencia de las actas, vencido el lapso establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por días continuos, se inició el plazo de veinte días para la contestación a la demanda, y por cuanto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, el juzgado de la causa dejó constancia que las contestaciones a la demanda fueron efectuadas de manera tempestiva, tal como consta al folio 402, sin que ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de apelación, por lo que el mismo se encuentra firme, quien juzga considera que no es procedente la confesión ficta de los demandados y así se declara.
En lo que respecta a la prescripción de la acción, se observa que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obran agregadas a los folios 14 al 24, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 18 de septiembre de 2008; en fecha 10 de agosto de 2009, el abogado Carlos Portillo Arteaga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Enrique Quinceno Ruiz, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque, Charles, Bladimir Molina Mora y la empresa Seguros Carabobo, C.A., la cual fue admitida en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 2009, se registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como consta a los folios 34 al 50 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor que a los fines de interrumpir la prescripción, se interponga la demanda ante cualquier juez, siempre que la demanda y su registro se haga antes de operar la prescripción de la acción. En el caso que nos ocupa, la acción fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que la admitió, y libró la orden de comparecencia, que fue registrada en fecha 9 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual a juicio de esta juzgadora no constituye la oficina de registro público correspondiente, por tratarse de otro estado distinto.
Se observa además que, con posterioridad al registro de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados; en fecha 14 de junio de 2010, se reformó la demanda, y se excluyeron a parte de los demandados, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2010; en fecha 9 de febrero de enero de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la citación de los co-demandados Charles Bladimir Molina Mora y Jesús Manuel Parra Duque, mediante carteles, mientras que la citación de la empresa Seguros Carabobo, se efectuó mediante citación por correo certificado en fecha 27 de abril de 2011, y finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Emilio Betancour Zubillaga, consignó instrumento poder otorgado por los demandados.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. La norma antes transcrita no establece una limitación en lo que puede ser objeto de la reforma de la demanda, sólo limita a una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la reforma de la demanda para excluir parte de los sujetos demandados, debe reputarse como tal, y no como una nueva demanda, y por consiguiente los actos de interrupción de la prescripción realizados con la demanda primigenia son válidos para la reforma de la demanda y así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que, si bien el día 9 de septiembre de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por un año, es decir hasta el día 9 de septiembre de 2010, las citaciones de los demandados no fueron practicadas dentro del año, sino que tal como se indicó anteriormente, la última citación se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2011. Ahora bien, no consta a las actas que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo cual acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción de la acción y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y dada la procedencia de la prescripción de la acción, se hace innecesario analizar los demás alegatos y pruebas que cursan a los autos, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 21 de mayo de 2014, por el abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Quiceno Ruiz, contra los ciudadanos Jesús Manuel Parra Duque y Charles Bladimir Molina Mora y la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., todos debidamente identificados en los autos.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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