REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000423
DEMANDANTE: INGENIERÍA GRUPO 4, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el Nº 42, tomo 21-A., representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ SERENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.090, de este domicilio.

APODERADOS: ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311 y 71.596, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: H. G NUEVO TRIÁNGULO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, tomo 75-A, reformada según consta en acta inscrita en la misma oficina de registro en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2, tomo 106-A, representada por sus directores principales, ciudadanos JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ y JUAN CARLOS FURIATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.595.061, y V- 7.362.397, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, ANELAY SANCHEZ GONZÁLEZ, ROSANA CRITINA COLMENARES FERNÁNDEZ, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, VERONICA VIRGINIA MARKAN PACHECO y NAYBELIS LEONOR CAROBA DURÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 148.989, 109.670, 195.802 y 185.870, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14-2418 (KP02-R-2014-000423)

Se inició la presente causa por demanda contentiva de cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 6, con anexos del folio 7 al 28). Por auto de fecha 1 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada (fs. 29 y 30).

En fecha 25 de marzo de 2013 (f. 33), la abogada Yurmary Karina Rondón Borrero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados de su confianza, en fecha 26 de marzo de 2013, se opuso al decreto intimatorio y ofreció constituir garantía suficiente, a los fines de que no sea decretada la medida solicitada. Por auto de fecha 2 de abril de 2013 (f. 56), el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas y mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2013 (f. 57), la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida e impugnó el poder consignado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013 (fs. 81 al 84, con anexos del folio 85 al 92), la representación judicial de la parte actora, solicitó la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio en virtud de la insuficiencia del poder. En fecha 22 de abril de 2013 (fs. 93 al 97), la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., dio contestación a la demanda; por auto de fecha 29 de abril de 2013 (fs. 100 al 103), el tribunal de la causa suspendió la causa principal y abrió una articulación probatoria a los fines de decidir las diversas impugnaciones realizadas por la parte actora. En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de poder, ratificó el valor de las actuaciones cursantes en autos, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 149 al 155). Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, por este juzgado superior (fs. 264 al 276). En fecha 15 de mayo de 2013 (fs. 209 al 214 con anexos del folio 215 al 263), la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente en fecha 23 de julio de 2013 (fs. 265 al 272, con anexos del folio 273 al 318), la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas. Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2013 (f. 327), la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada; por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (fs. 3 al 8, pieza N° 2), el tribunal de la causa admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Contra el precitado auto, ambas partes formularon el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por esta alzada, en decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014 (fs. 183 al 198, pieza Nº 5). En fecha 13 de agosto de 2013 (f. 237, pieza N° 1), y 10 de diciembre de 2013 (f. 158, pieza N° 2), se llevaron a acabó los actos conciliatorios en los cuales las partes alegaron no llegar a ningún acuerdo.

En fecha 17 de febrero de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte actora corre inserto del folio 6 al 9 de la pieza N° 4, y el de la parte demandada del folio 13 al 18 de la pieza N° 4; en fecha 5 de marzo de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de observaciones, el de la parte actora corre inserto a los folios 20 y 21 de la pieza N° 4, y el de la parte demandada a los folios 27 y 28 de la pieza N°4.

En fecha 6 de mayo de 2014 (fs. 202 al 222, pieza N° 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó en costas a la parte demandante. Mediante diligencias de fechas 12 y 20 de mayo de 2014 (fs. 223, 226 y 227, pieza N° 5), la abogada Elisa Pineda, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2014 (f. 228, pieza N° 5).

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 233, pieza N° 5). Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014 (f. 234, pieza N° 5), la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la juez de esta alzada se inhiba de conocer la presente causa, lo cual fue negado por auto de fecha 3 de julio de 2014 (f. 235, pieza N° 5). En fecha 23 de julio de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte demandada corre inserto del folio 238 al 243 de la pieza N° 5, y el de la parte actora del folio 244 al 249 de la pieza N° 5. En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes (fs. 250 al 252, pieza N° 5), igualmente en fecha 5 agosto de 2014 (fs. 253 al 255), la parte demanda consignó su escrito de observaciones a los informes; por auto de fecha 5 de agosto de 2014 (f. 256, pieza N° 5), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 261, pieza N° 5), se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta días calendario siguiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de mayo de 2014, por la abogada Elisa Pineda, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación y condenó en costas a la parte demandante.

En tal sentido, consta a las actas procesales que la abogada Laura Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que su representada la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., dedicada al ramo de la ingeniería y obras civiles, en ejecución de su giro y relaciones comerciales con la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., realizó y ejecutó para dicha firma mercantil varios trabajos de construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad en las obras del conjunto residencial Plaza Mayor y/o Torre Ibérica, contiguas y ubicadas ambas en el paseo Juan Guillermo Iribarren con Av. Críspulo Benítez, sector triangulo del Este, Barquisimeto, estado Lara; que dichas operaciones mercantiles están debidamente soportadas por siete (7) facturas, que oponen a la demanda a fin de que surtan los efectos de Ley; que los números de facturas y control, fecha de emisión, montos y datos se detallan a continuación: Factura Nº 0039, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 177.644,24); Factura Nº 0040, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de cuatrocientos cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 405.264,28); Factura Nº 0041, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de doscientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 280.250,75): Factura Nº 0042, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de ciento sesenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 167.358,61); Factura Nº 0043, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de noventa y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 91.365,52); Factura Nº 0047, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por la cantidad de seiscientos treinta mil cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 630.004,74); Factura Nº 0048, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por la cantidad de treinta y seis mil noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.094,60); que todas las cantidades suman un total de un millón setecientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.787.982,74); que al monto total de dichas facturas, se realizaron pagos parciales o amortizaciones de anticipos, que suman por un lado la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 638.565,26); y por otro también debe descontarse lo correspondiente a las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y agentes de retención en materia fiscal, que suman la cantidad de ciento setenta y cinco mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 175.605,45), dichas partidas totalizan la cantidad de ochocientos catorce mil ciento setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 814.170,71), adeudando a la fecha la cantidad de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,03); que las facturas anteriores descritas fueron aceptadas irrevocablemente para ser pagadas luego de emitidas; que la firma mercantil demandada debió cumplir con el pago de las mismas de conformidad con los artículos 124, 126, 147 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil; que no habiendo sido pagadas las facturas que fueron aceptadas irrevocablemente, ocurre para intimar a la sociedad de comercio H.G. Nuevo Triángulo, C.A., en su carácter de deudora de las facturas antes detalladas, para que convenga en pagar la cantidad de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,03), por concepto de capital correspondiente a las facturas debidamente aceptadas y ya identificadas; los gastos, costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado, que determine este tribunal.

Solicitó conforme a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil se ordene la sustanciación del procedimiento por intimación o monitoreo; que se decrete la intimación de la demandada, apercibiéndola de ejecución, para que pague en el plazo de diez días, contados desde su intimación. Por último solicitó se decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la intimada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costas. Estimó la demanda en la cantidad de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,03), equivalente a nueve mil ciento uno con cero cuatro unidades tributarias (UT.9.101,04).

Por su parte la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A, presentó escrito de contestación de la demanda, y alegó que es cierto que su representada contrató a la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., a los fines de la realización de trabajos de construcción para lo cual se suscribieron dos contratos; que el primer contrato fue suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A. (contratista) y su mandante H.G. Nuevo Triángulo, C.A. (contratante), ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 19, tomo 15, el cual tenía como objeto los trabajos de construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad de la obra, Conjunto residencial Plaza mayor, ubicada en el Paseo Juan Guillermo Iribarren con avenida Críspulo Benítez, sector Triángulo del Este; que en cuanto al tiempo de duración de la obra se estableció en la cláusula cuarta del contrato, que la contratista Ingeniería Grupo 4, C.A., daría inicio a los trabajos a los cinco días hábiles luego de haber recibido el pago del anticipo y el tiempo de entrega sería 15 semanas contadas a partir de la referida fecha; que el pago de anticipo fue debidamente recibido por la parte actora a la fecha de suscripción de dicho contrato; que el monto total de la obra se estableció en el contrato por la cantidad de seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 697.782,31) de los cuales se le realizó un abono como anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto del contrato, esto es la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ciento doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 279.112,92); que el segundo contrato fue suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A. (contratista) y su mandante H.G. Nuevo Triangulo, C.A. (contratante), ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 25, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual tenía como objeto los trabajos de construcción de obras exteriores: aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad de la obra Torre Ibérica, ubicada en el Paseo Juan Guillermo Iribarren con avenida Críspulo Benítez, sector Triangulo del Este, en esta ciudad de Barquisimeto; que se estableció en el contrato que la ejecución de obra estaría sujeta a un presupuesto global e igualmente la contratista (parte actora) se obligaba a ejecutar el contrato sin alterar el presupuesto inicial aprobado por ambas partes; que en cuanto al tiempo de duración de la obra se estableció en la cláusula cuarta del contrato que la contratista Ingeniería Grupo 4, C.A. daría inicio a los trabajos descritos a los cinco días hábiles luego de haber recibido el pago del anticipo y el tiempo de entrega seria 15 semanas contadas a partir de la referida fecha, el pago del anticipo fue debidamente recibido por la parte actora a la fecha de la suscripción de dicho contrato; que el monto total de la obra se estableció en el contrato por la cantidad de un millón cuarenta y tres mil setecientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.043.731,80), de los cuales se le realizó un abono como anticipo del 40% del monto del contrato, esto es, la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ciento doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 279.112,92), el cual fue pagado en fecha 15 de febrero de 2012, y el otro abono entregado en fecha 22 de febrero de 2014, por la cantidad de doscientos ocho mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 208.746,36). Negó, rechazó y contradijo los hechos y en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser incierto los hechos expuestos en el libelo de la demanda; que es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora, rechazó, negó y contradijo que haya aceptado las supuestas facturas consignadas marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; que la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., haya realizado y ejecutado la totalidad del trabajo de obra como lo menciona en el libelo y que deba a la parte actora la suma de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,03); negó, impugnó y desconoció el contenido y firma de cada una de las siete (7) facturas consignadas por la demandante; igualmente desconoció, negó e impugnó las retenciones consignadas por la parte demandante, por cuanto las firmas que aparecen en las facturas y de los demás documentos consignados por la actora, no emanan de ningún obligado por la empresa, así como también los documentos acompañados por la demandante son instrumentos de carácter privado, que no tienen ningún valor; que por lo anterior negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna al actor, y menos que esté obligada a pagar al actor la cantidad de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,03); más los gastos, costas y costos del proceso, ni ninguna otra cantidad por ese ni por ningún otro concepto; que por lo anterior solicitó se declare sin lugar la presente demanda y con lugar las defensas opuestas en esta contestación de demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, la existencia de la obligación de pago documentada en siete (7) facturas; la aceptación expresa por no estar suscritas por una persona capaz de obligar a la empresa.
Los artículos 147 y 270 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

“Artículo 270: La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos”.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, expediente Nº 96-444, en relación al artículo 147 del Código de Comercio ha establecido que “la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal”. En sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, expediente 03-068, estableció que “…En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”. (Negrillas de la Sala).
Establecido lo anterior y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la abogada Laura María Magalhaes González, en su condición de apoderada judicial del parte actora, anexó junto con su escrito libelar marcado “B”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2010, bajo el N° 42, tomo 21-A (fs. 11 al 20); marcado “1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”: factura aceptadas Nº 0039, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 177.644,24) (f. 21); factura Nº 0040, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de cuatrocientos cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 405.264,28) (f. 22); factura Nº 0041, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de doscientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 280.250,75) (f. 23); factura Nº 0042, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de ciento sesenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 167.358,61) (f. 24); factura Nº 0043, emitida en fecha 9 de octubre de 2012, por la cantidad de noventa y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 91.365,52) (f. 25); factura Nº 0047, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por la cantidad de seiscientos treinta mil cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 630.004,74) (f. 26); factura Nº 0048, emitida en fecha 11 de diciembre de 2012, por la cantidad de treinta y seis mil noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.094,60) (f. 27).

Respecto al valor de las facturas, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que las facturas constituyen un documento privado que puede ser objeto de desconocimiento, tal como sucedió en el presente caso, en virtud de que en su formación no intervino un funcionario competente que le haya dado fe pública al documento, por lo cual le correspondía a la parte actora demostrar que las mismas se encontraban aceptadas por persona capaz de obligar a su representada; que en el resultado que la experticia grafotécnica promovida se dio como resultado que no fueron ejecutadas por ninguna de las personas que identificadas como Juan Andrés Blavía, Morella Romay de Prieto y Vicente Furiati Pérez, lo que quiere decir que la firma no pertenece a ningún miembro de la junta directiva de su representada; que la parte actora no pudo demostrar que se adeudaran las cantidades demandadas acreditadas con las facturas incorporadas junto con el libelo, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

En este sentido se observa que, efectivamente obra agregado a los autos, estudio grafotécnico realizado con la finalidad de determinar si las firmas que aparecen suscritas junto con los sellos húmedos, a nombre de HG Nuevo Triángulo, C.A., fueron ejecutadas o no por las personas Juan Andrés Blavia, Morella Romay de Prieto y Vicente Furiati Pérez, y en el cual se concluyó que las firmas cuestionadas que aparecen suscribiendo los documentos señalados como facturas, no fueron ejecutadas por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, la aceptación de la factura puede ser expresa, cuando ha sido firmada por persona capaz de obligarla, que no es el caso de autos, o tácita, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por disposición legal. Como consecuencia de lo antes indicado, se hace necesario analizar los restantes medios probatorios, a los fines de determinar si efectivamente, operó la aceptación tácita de las facturas.

En este sentido se observa que junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las confesiones espontáneas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, con relación a la aceptación de las relaciones comerciales entre la demandada y su representada, la cual no puede ser apreciada como una confesión, por faltar el animus confitendi; promovió y ratificó el mérito probatorio de las siete (7) facturas, consignadas con el carácter de títulos ejecutivos en original marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción; marcado “1A”, “2A”, “3A”, “4A”, “5A”, “6A” “7A”; originales de los comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado de las facturas 039, 040, 041, 042, 043, 047 y 048, de la empresa HG Nuevo Triángulo, C.A. (fs. 243, 246, 249, 252, 255, 258 y 261, respectivamente), y marcados “1B”, “2B”, “3B”, “4B”, “5B”, “6B” y “7B”, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los instrumentos fundamentales de la acción, facturas Nros. 039, 040, 041, 042, 043, 047 y 048 (fs. 244, 247, 250, 253, 256, 259 y 262, respectivamente); copia simple de factura Nº 0039, Número de Control 039, factura Nº 0040, Número de Control 040, factura Nº 0041, Número de Control 041, factura Nº 0042, Número de Control 042, factura Nº 0043, Número de Control 043, factura Nº 0047, Número de Control 047, factura Nº 0048, Número de Control 048 (fs. 245, 248, 251, 254, 257, 260 y 263, respectivamente). Promovió marcada “10”, Certificado Electrónico de Recepción de declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período 1 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2012, del Grupo Ingeniería Grupo 4, C.A. (fs. 218 al 224), en la que se evidencia que en el libro de ventas, aparecen registradas las facturas 039, 040, 041, 042 y 043, promovidas como instrumentos fundamentales de la acción; marcado “11” Certificado Electrónico de Recepción de declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período 1 de noviembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, del Grupo Ingeniería Grupo 4, C.A. (fs. 225 al 230); marcado “12”, Certificado Electrónico de Recepción de declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período 1 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, del Grupo Ingeniería Grupo 4, C.A. (fs. 231 al 237), en la que se evidencia que en el libro de ventas, las retenciones de Iva de siete (7) facturas de HG Nuevo Triangulo, C.A.; marcado “13”, original de la Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, forma DPJ-99026, de su representada, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2012 (238 al 242). Así mismo para certificar la validez de los comprobantes de declaración de Impuesto y de las respectivas retenciones, promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) de la Región Centro Occidental, con Sede en la carrera 16, equina de la calle 26, Torre David; cuyas resultas corren insertas del folio 64 al 103, de la pieza N° 2, en la cual certifica las declaraciones al Impuesto del Valor Agregado del contribuyente HG Nuevo Triángulo, C.A., correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, de las cuales se desprende que aparecen reflejadas como facturas de compra las Nros. 42 por 167.358,61, 39 por 177.644,24, 41 por 280.250,75, 40 por 405.264,28, 48 por 36.094,60, 43 por 91.365,52 y 47 por 630.004,74. Asi mismo certificó la retenciones efectuadas por la contribuyente Ingeniera Grupo 4, C.A., correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, y en especial las retenciones efectuadas a la empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., se certificaron las retenciones del Impuesto sobre la Renta de Personas Jurídicas, declaradas por el agente de retención HG Nuevo Triángulo, y en especial las retenciones efectuadas a la contribuyente Ingeniería Grupo 4, C.A.; se certificaron las declaraciones y retenciones del Impuesto al Valor Agregado del contribuyente Ingeniería Grupo 4, C.A. correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013, y finalmente, las declaraciones y retenciones del Impuesto sobre la Renta del contribuyente Ingeniería Grupo 4, C.A., anexando copias certificadas de la mismas. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, demostrada como ha sido la validez de las facturas, que las mismas fueron entregadas a la demandada, fueron declaradas al Impuesto sobre la Renta, y efectuados las respectivas retenciones del impuesto al valor agregado.

De igual manera promovió la demanda, marcado “8”, copia del telegrama emitido y firmado por su representada, cuyo destinatario fue la firma mercantil H.G Nuevo Triangulo, C.A, RIF-J-29355910-3, por medio del cual se requiere el pago de las facturas aceptadas y recibidas por la demandada en fecha 9 de octubre y 11 de diciembre de 2012, por la construcción de obras exteriores del Conjunto Residencial Plaza Mayor (f. 215); marcado “9”, original del acuse de recibo, emitido por IPOSTEL, de fecha 25 de abril de 2013, donde se deja constancia que el telegrama fue entregado (f. 216), las cuales se valoran favorablemente, y demostrada que la demandada recibió las facturas y la obras cuyo pago se reclama.

Promovió la exhibición de documentos de los libros de compras, libros de ventas y libro diario correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013, de las declaraciones de impuestos al valor agregado, los comprobantes de las retenciones de impuestos al Valor Agregado e impuestos sobre la renta, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013, y de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes al ejercicio económico del año 2012, cuyas resultas corren insertas del folio 118 al 120, de la pieza N° 2.

Promovió la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo del estado Lara, ubicada en la carrera 21 entre calles 23 y 24, cuyas resultas no consta en autos. Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, cuyas resultas corren insertas del folio 30 al 32, de la pieza N° 2, y de la cual se informa que la empresa HG Nuevo Triángulo, C.A., se encuentra inscrita ante esa institución, y que en cuanto al listado de trabajadores activos, se anexó el mismo en el cual se evidencia que aparece registrado como trabajador activo el ciudadano Gonzalo Ramón Terán Mariotto. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió inspección judicial en la sede de la empresa H.G. Nuevo Triángulo, C.A, cuyas resultas corren insertas a los folios 121 al 126, de la pieza N° 2, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa H.G Nuevo Triángulo, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, tomo 75-A, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa H.G Nuevo Triángulo, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el N° 2, tomo 106-A, las cuales se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Posteriormente en el escrito de promoción de pruebas invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable en los autos, con respecto a lo que beneficia a su representada; reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial de las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto las supuestas facturas, que alega fueron aceptadas por su representada, no presentan ni sellos, ni firmas, por lo que cualquier tercero desconocido pudo estampar su firma, con el fin de comprometer a su representada; promovió con la finalidad de demostrar el objeto de los trabajos a realizar marcado “1”, copia certificada del primer contrato suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A (Contratista) y su mandante H.G Nuevo Triángulo, C.A (Contratante), en fecha 20 de enero 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 19, tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (fs. 273 al 295), el cual tenía por objeto los trabajos de construcción de obras exteriores, aguas negras, drenaje, CANTV y electricidad de la obra Conjunto Residencial Plaza Mayor; marcado “2” copia certificada del segundo contrato suscrito por las partes Ingeniería Grupo 4, C.A (Contratista) y su mandante H.G Nuevo Triángulo C.A (Contratante), ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 25, tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (fs. 296 al 318), el cual tenía por objeto la construcción de obras exteriores, aguas negras, drenaje, cantv y electricidad de la obra Torre Ibérica; con el objeto de demostrar que la parte actora incumplió con la entrega de los trabajos de obras objetos de los contratos suscritos con su representada, promovió inspección judicial en el paseo Juan Guillermo Iribarren, con avenida Críspulo Benítez, sector Triángulo del Este, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 127 y 128, de la pieza N° 2.

Promovió las testimoniales del ciudadano Gonzalo Ramón Terán Mariotto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.299.180, quien al ser interrogado, manifestó ser trabajador de HG Nuevo Triángulo, C.A.; que tiene conocimiento del contrato de obras con la empresa Grupo 4, C.A., que la demandada no culminó las actividades realizadas, y que dicha obra la están realizando otras empresas, pero al ser repreguntado manifestó no conocer la relación contractual que existe entre la actora y la demandada, razón por la cual se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (fs. 16 al 18, Pieza N° 2 ). Evacuó la testimonial de la ciudadana Dinorah Naylet Di Filippo Linárez (fs. 115 al 177), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.707, quien al ser interrogada manifestó que aun cuando conoce la relación contractual de la actora con la demandada, para la ejecución de unas obras, no obstante, al interrogársele sobre quien recibió los trabajos realizados por Ingeniería Grupo 4, C.A., manifestó ser la gerencia de obras actuante para ese entonces. En atención a lo indicado, mal podría afirmar que la demandada no culminó los trabajos realizados, motivo por el cual se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, se desprende la demostración de la existencia de siete (7) facturas aceptadas, las cuales si bien no fueron suscritas por persona capaz de obligar a la empresa, no obstante, una vez entregada la factura para su aceptación, y notificación mediante telegrama, la demandada sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., no reclamó dentro de los ocho (8) días siguientes, razón por la cual operó la aceptación tácita de la factura.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de la obligación dineraria impagada, y la aceptación tácita de las facturas por la parte intimada, y que por el contrario, la representación de H.G. Nuevo Triangulo, C.A., no pudo probar ninguno de los hechos por ella alegados; que especialmente no pudo probar el pago para que se produzca la extinción de sus obligaciones contractuales, tampoco pudo enervar ninguno de los hechos argüidos y probados por su representada, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación, ya sí se declara.




D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por la abogada Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por la empresa Ingeniería Grupo 4, C.A., contra la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., y en consecuencia, se condena a la demanda a cancelar la cantidad de novecientos setenta y tres mil ochocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 973.812,03).

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García