REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2014-000174
PARTE DEMANDANTE: FRANK JOSE GUTIERREZ AMARO y ANUAR JOSUE YZZE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.898.439 y 18.736.168, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Eder Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.668.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS ZAPATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.882.
TERCERA COADYUVANTE: MARYCRUZ FIGUEROA DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.416.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA COADYUVANTE: Edurne Murua Taberna, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.488.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que este manifiesta como fundamento de su pretensión que el ciudadano Frank José Gutiérrez Amaro, es beneficiario de dos cheques identificados así: 1) Cheque N° 00000122, de fecha 25 de julio de 2013, girado contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170024962, del Banco Plaza, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (481.250,oo Bs.), y 2) Cheque N° 04413616, de fecha 25 de julio de 2013, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0337-59-0571023325, del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (481.250,oo Bs.). Indicó que asimismo, el ciudadano Anuar Yzze es beneficiario de dos cheques identificados así: 1) Cheque N° 00000120, de fecha 25 de julio de 2013, girado contra la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170024962, del Banco Plaza, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (481.250,oo Bs.), y 2) Cheque N° 64813615, de fecha 25 de julio de 2013, girado contra la cuenta corriente N° 0175-0337-59-0571023325, del Banco Bicentenario, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (481.250,oo Bs.). Que los cuatro cheques ut supra descritos fueron girados y suscritos en la misma fecha por el ciudadano Luís Carlos Zapata López, en esta ciudad de Barquisimeto, que posteriormente fueron presentados para su cobro ante los respectivos bancos, siendo devueltos con sus respectivos sellos adjuntos y que ello se corrobora de los protestos levantados por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 11 de julio de 2014. Que es el caso que el deudor referido no ha cumplido con el pago de las obligaciones documentadas en los señalados instrumentos cambiarios pese a las gestiones efectuadas para lograr el cobro efectivo, por lo que demanda al ciudadano mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el pago de 1) La suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (1.925.000,oo Bs.) por concepto de capital por la suma de los cuatro instrumentos cambiarios; 2) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (96.250,oo Bs.) que resulta de la suma de VEINTICUTRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (24.062,50 Bs.), que resulta de los intereses que generó cada instrumento cambiario, a la tasa establecida del CINCO PORCIENTO (5%) anual, desde la fecha en que fueron emitidos, a decir el 25 de julio de 2013, hasta el 25 de julio de 2014, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; y 3) Las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida preventiva de embargo y estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (2.021.250,oo Bs.).
En fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana Marycruz Figueroa de Zapata, asistida de abogado, presentó escrito por medio del que se constituyó en tercera coadyuvante.
En fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la intervención propuesta.
En fecha 06 de octubre de 2014, el apoderado demandado realizó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 17 de octubre de 2014, se dejó sin efecto el decreto intimatorio. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que los cheques emanados por su poderdante fueron librados en fecha 25/07/13, que posteriormente el levantamiento del protesto de los cheques fue hecho el 11/07/14, casi doce meses después de emitidos y que con ello se puede comprobar la caducidad de la acción regresiva.
En fecha 07 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta exponiendo que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, que el cheque caduca única y exclusivamente cuando no ha sido presentado para su cobro dentro del plazo de SEIS (06) meses desde la fecha de su emisión. Asimismo expuso que los referidos cheques fueron presentados para el cobro dentro del lapso de seis meses y que por la falta de pago de los cheques librados se debió hacer constar por medio de un levantamiento de un protesto por falta de pago.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Único
Respecto de la defensa opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien haciendo un comentario acerca de la institución de la caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, (Colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, 1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
De data más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En ese mismo orden de ideas, conviene también recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Tales pareceres conviene tenerlos en cuenta a objeto de decidir la cuestión de precio pronunciamiento que la representación judicial de la demandada y tercera coadyuvante han aducido, pues en caso de ellas prosperar quedaría fulminada la pretensión postulada por la actora.
De tal manera que primeramente debe atenderse a quiénes son los sujetos de la relación jurídica procesal, y así puede evidenciarse de autos, conforme se hizo constar en la parte narrativa de este fallo que los accionantes son los beneficiarios de los instrumentos de crédito ya identificado, así como que el legitimado pasivo es el librador, obligado al pago de ellos.
Esta precisión resulta de enorme utilidad para los proponentes de la cuestión previa, pues debe establecerse si acaso los sujetos activos de la litis actuaron diligentemente en la postulación de su pretensión, o si por el contrario, relajaron en el tiempo su actividad para que se produjera la caducidad invocada.
Ahora bien, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2014, expediente AA20-C-2013-000344, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, y que la demandada, así como la tercera coadyuvante invocan como fundamento de la cuestión previa opuesta, estableció:
“ Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. (subrayado propio)
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Una desprevenida lectura de ese criterio jurisprudencial conduce al equívoco en que incurre la proponente de la cuestión previa, pretendiendo confundir las denominadas “acciones cambiarias”, por lo que este Tribunal extremando sus funciones pedagógicas pasa de seguidas a aclarar el punto.
Para la doctrina patria más calificada (vid. Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil, Los Título Valores, Tomo III”, Caracas, 2002 – p. 1.886 - 1.887), las “acciones cambiarias” se califican como acción directa y acción cambiaria de regreso, y en ese sentido distingue:
“ Las acciones cambiarias toman su nombre de la cualidad de los obligados cambiarios contra quienes están dirigidas: obligados directos y principales, obligados subsidiarios o de regreso; obligados en primer lugar al pago, obligados sólo en caso de falta de pago por el obligado principal; obligados por una deuda propia, obligados por una deuda ajena (Angeloni). También se llama de regreso la acción contra los garantes porque el portador legítimo, al intentarla, en lugar de dirigirse contra el obligado principal, regresa contra quienes le ha precedido en la titularidad o en la firma del documento, pero la distinción entre acción directa y acción de regreso se hace residir, esencialmente, en la distinta naturaleza de la obligación de cada uno de los sujetos pasivos: al aceptante se le reclama su deuda (Schuld), a los obligados de regreso una responsabilidad (Haftung) (Pérez de la Cruz Blanco).(omissis)
La acción directa y la acción de regreso se distinguen: a) por el sujeto contra quien procede cada una; b) por las condiciones para el ejercido de la acción; c) por la caducidad; d) por la prescripción.
El sujeto pasivo de la acción directa es el aceptante o su avalista. El sujeto pasivo de la acción de regreso es el librador, el endosante o el avalista de éstos.
La acción directa no está sometida al cumplimiento de ninguna formalidad. La acción de regreso está sujeta a que se cumplan determinados presupuestos, entre los cuales figura el protesto.
La acción directa no esta sujeta a caducidad en ningún caso. La acción de regreso, en cambio, está sometida a caducidad si no se cumplen ciertos actos oportunamente (artículo 461).
La acción directa prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de la letra. La acción de regreso al año o a los seis meses, según quien la proponga: si la ejerce exportador prescribe al año; si la propone un endosante que haya pagado, prescribe a los seis meses.
Ahora bien, no escapa a este Tribunal que como quiera que no existe norma expresa que regule la institución del protesto en relación al cheque, por expresa remisión del texto sustantivo mercantil (art. 491) deben serle aplicables a aquella materia cuanto el Código de Comercio establece con relación a ésta, por manera que la cuestión previa opuesta con pretendido fundamento en la ya transcrita decisión de la Sala de Casación Civil, carece de asidero jurídico.
A beneficio de mayor precisión, es evidente que la parte demandante de autos, en su condición de beneficiario de los instrumentos mercantiles ejerció la acción directa a la que se hizo referencia precedentemente, y según consta de la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, los cheques referidos fueron presentado para su cobro, mismo que en apariencia no fue satisfecho, a propósito de lo que tales instrumentos fueron protestados.
Es radicalmente distinta la solución ofrecida para el caso que el postulante de la pretensión no sea el beneficiario, sino un tercero tenedor del instrumento, cual pudiese ser un endosatario, en cuya contra si operaría el lapso de caducidad únicamente cuando se ejerce una “acción de regreso”, tal como lo dejó sentado el criterio jurisprudencial trascrito. Por ello vale recalcar que el cheque como título valor pierde, a través de la caducidad, la posibilidad de obtenerse su cobro judicial por medio de la acción de regreso y no así de la acción directa cuando no es presentado para el cobro dentro de los seis meses referidos, de lo que se sigue, por vía de consecuencia que la cuestión de previo pronunciamiento opuesta debe desecharse. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en la pretensión de Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación, tienen intentada los ciudadanos FRANK JOSE GUTIERREZ AMARO y ANUAR JOSUE YZZE PEREZ en contra del ciudadano LUIS CARLOS ZAPATA LOPEZ, en la que ha intervenido como tercera la ciudadana MARYCRUZ FIGUEROA DE ZAPATA .
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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