REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000265
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado JOSE GREGFORIO PACHECO Inpreabogado N° 66.682, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) por medio del cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión a sustanciación de la presente causa, debe hacer una valoración de los instrumentos que fungen como fundamentales de la pretensión y determinar si ellos encuadran con los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte demandante aduce permanentemente en su escrito libelar que las “facturas” a que alude fueron emitidas como consecuencia de un contrato locativo sobre unas maquinarias que dice sostuvo con la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de cuanto se sigue que los pretendidos instrumentos se derivan de un contrato bilateral, de suerte el presunto importe en ellos reflejados deviene como consecuencia de una contraprestación de cuyo cumplimiento no hay constancia cierta en autos, y por lo tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, razón por lo cual, no puede ventilarse a través del procedimiento por intimación la pretensión de la actora, sino por medio del procedimiento ordinario.
Adicionalmente, la parte demandante hace permanentes señalamientos sobre la supuesta aceptación tácita de de las “facturas” acompañadas al libelo, y de igual forma cita tanto el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, como decisiones judiciales que aspira abonen su posición, no obstante decide obviar que esa norma sustantiva, lo mismo que los criterios en los que pretende basarse conciernen a la aceptación de las facturas, emitidas con ocasión a la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, situación fáctica enteramente distinta a la planteada por la demandante, quien pretende asimilar los instrumentos producidos con el libelo a aquellos que han sido emitidos como consecuencia de una relación contractual de carácter arrendaticio.
Tan ello es así que la propia norma invocada por el demandante no contempla el supuesto atinente a la facturación como consecuencia de la prestación de un servicio, por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión postulada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días de diciembre de dos mil catorce (2014). 204° y 155°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz