REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-000839

PARTE DEMANDANTE: YERNIS PASTORA RIVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.341.645 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.

PARTE DEMANDADA: FREDDY PASTOR GUTIERREZ REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.317.079, y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 06 de febrero de 1987 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Freddy Gutiérrez por la entonces denominada Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 69, folio 125Vto, de los Libros respectivos. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante su unión procrearon dos hijas de nombres Yernaima y Yenifer. Continuó exponiendo que la unión se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja. Que luego de 20 años de matrimonio la relación se fue estancando, la comunicación se fue distanciando en el aspecto personal, limitándose casi únicamente al intercambio necesario debido a la circunstancia que viven en la misma casa por cuanto su esposo no está pendiente de los gastos de mantenimiento de la vivienda donde viven y menos de cubrir los gastos de sus hijas, que aumentó su alejamiento hacia su persona, limitando su comunicación a lo estrictamente necesario, pero distanciándose cada vez mas en el aspecto personal, eludiendo compartir como pareja y que asimismo no esta pendiente de contribuir con los quehaceres del hogar. Continuó exponiendo que las circunstancias mencionadas, ocasionaron que la relación se haya deteriorado de tal manera que es irrecuperable, que ha tratado de conversar con su esposo a los fines de tratar de disolver el matrimonio de una manera amigable pero que no ha sido posible, por lo que lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185.2 del Código Civil
En fecha 07 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 22 de mayo de 2013.
En fecha 08 de junio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, quien ratificó lo expuesto den el libelo de la demanda. El Tribunal dejó constancia que estuvo presente el Defensor Ad Litem designado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, insistiendo en continuar con el procedimiento. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte actora, asistida de abogado, insistió en la misma. En esa misma fecha, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 16 de mayo y 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora y el defensor ad litem de autos presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 01 de julio del mismo año.
En fechas 08 de julio de 2014, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Nancy Marchan, Neida Freitez y Fátima Uranga.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada, la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada y como documento público, y las deposiciones de las ciudadanas Nancy Marchán, Neida Mercedes Freitez de Perdomo y Fátima del Rosario Uranga Aricuco, quienes concordaron en que el demandado permanecía distante de la relación conyugal, y de las obligaciones que de ella derivan, recalcando el papel rector que había asumido la demandante en virtud de la ausencia emocional y afectiva del ciudadano Freddy Gutiérrez.
Una vez valorados los medios de prueba promovidos por la parte actora y por medio de las testificales mencionadas que son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario por parte de la demandada de autos, alegado por como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YERNIS PASTORA RIVERO, contra el ciudadano FREDDY PASTOR GUTIERREZ REYES, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por la entonces denominada Primera Autoridad Civil del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de matrimonio N° 69, folio 125Vto, de fecha 06 de febrero de 1987, de los Libros respectivos.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi