REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Diciembre del Dos mil Catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000896
PARTE ACTORA: ELBANO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.221.764, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VITORIA, MARDUNELYN CHANG HONG y ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652, 15.259, 92.412 y 207.893 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIANA PAREDES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.082.540 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERLY PINTO DURÁN, HÉCTOR BRAVO BRAVO, MERY MELÉNDEZ TORÍN e ISMARY BRAVO FREITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.102, 1.811, 55.469 y 113.899 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, contra la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.221.764 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VITORIA, MARDUNELYN CHANG HONG y ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.652, 15.259, 92.412 y 207.893 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.082.540, de este domicilio. En fecha 17/09/2013 se interpuso la presente demanda ante la U.R.D.D. Civil (Folios 01 al 09). En fecha 19/09/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 10). En fecha 23/09/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 11 y 12). En fecha 07/10/2013 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VITORIA y MARDUNELYN CHANG HONG (Folio 13). En fecha 09/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios a los fines de la realización de la citación de la demandada (Folio 14). En fecha 16/10/2013 mediante diligencia la parte actora dejó constancia de la entrega oportuna al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos correspondientes (Folio 15). En fecha 18/10/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes (Folio 16). En fecha 18/10/2013 este Tribunal mediante auto proveyó al Alguacil dirección a los fines de citar a la parte demandada (Folio 17). En fecha 19/11/2013 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (Folios 18 y 19). En fecha 03/12/2013 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 20 al 30). En fecha 17/12/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles (Folio 31). En fecha 16/12/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 32 y 33). En fecha 08/01/2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Informador y El Impulso (Folios 34 al 36). En fecha 17/01/2014 compareció la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados MERLY PINTO DURÁN, HÉCTOR BRAVO BRAVO, MERY MELÉNDEZ TORÍN e ISMARY BRAVO FREITEZ (Folio 37). En fecha 17/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 38). En fecha 17/01/2014 mediante diligencia la parte demandada se dio por citada (Folio 39). En fecha 05/03/2014 se realizó el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presentes el actor, la demandada y la representación del Ministerio Público; insistiendo parte actora en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 40). En fecha 21/04/2014 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes el actor, la demandada y la representación del Ministerio Público; la parte actora ratificó e insistió en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 41). En fecha 28/04/2014 compareció la parte actora y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda así también la parte demandada consigno escrito de reconvención (Folios 42 al 44). En fecha 30/04/2014 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 45). En fecha 13/05/2014 la parte reconviniente insistió en la presente demanda de divorcio (Folio 46). En fecha 13/05/2014 la parte actora consignó escrito de reconvención (Folios 47 y 48). En fecha 06/06/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 49 al 53). En fecha 16/06/2014 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 54). En fecha 19/06/2014 compareció el abogado Boris Faderpower y otorgó sustitución de poder a favor del abogado ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ (Folio 55). En fecha 19/06/2014 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos REBECA COROMOTO ROJAS PALACIOS, ELSY COROMOTO PÉREZ DE COLMENAREZ y MAGALE BEATRIZ CORZO DE ARIAS (Folios 56 al 64). En fecha 20/06/2014 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos RUBIMAR PARRA, PEDRO RODRÍGUEZ, NERY VÁSQUEZ y EVANGELINA MELÉNDEZ (Folios 65 al 68). En fecha 26/06/2014 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos IRMA GRACIELA CORDERO DE MOSQUERA, DALIA BEATRIZ MORLES e ITALO JOSÉ ROMERO SAAVEDRA (Folios 69 al 75). En fecha 04/08/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 76). En fecha 29/09/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folios 77). En fecha 29/09/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 78 al 80). En fecha 14/10/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 81). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS contra la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, identificado en autos. Alegando la parte actora que en fecha 17/09/1965 había contraído matrimonio civil con la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según constaba en acta de matrimonio anotado bajo el Nº 45, Folios 56 Vto. al 57 Vto, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho en 1965, y que luego de contraído matrimonio civil, estableciendo su último domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto en la siguiente dirección Barrio Nuevo, callejón 56, entre carreras 14 y 15, casa Nº 56-7, Parroquia Concepción Municipio Iribarren. Que durante la unión habían procreado cuatro hijos ciudadanos de nombres MILWIDA COROMOTO ROJAS PAREDES, ALBANO ANTONIO ROJAS PAREDES, JOSÉ GREGORIO ROJAS PAREDES y YTZA DEL VALLE ROJAS PAREDES. Que en un principio la relación se había desenvuelto de manera armoniosa con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, pero el ánimo y la intención de ambos cónyuges de siempre procurar limar las esperanzas y diferencias que surgían a los fines de que su relación perdurará. Ahora bien, es el caso que luego de transcurridos VEINTICINCO (25) años de haber contraído matrimonio, su relación matrimonial se había estancando, la comunicación se fue distanciando en el aspecto personal, limitándose casi únicamente al intercambio necesario debido al hecho de vivir en un mismo lugar, a determinar cómo cubrir los gastos comunes, por cuanto la accionada, en lugar de poner de su parte para tratar de mejorar su relación, limitándose su comunicación a lo estrictamente necesario. Asimismo, que la situación antes mencionada se acentúo a lo largo del año 2004, cuando la parte demandada, aumentando su actitud y comportamiento distante hacía su persona, buscando siempre alguna excusa para no estar en su compañía. Por lo que a todas estas la relación sentimental se fue deteriorando progresivamente, hasta llegar a un estado en que la actitud de la indiferencia de su cónyuge, antes identificada, cambio de una indiferencia ante sus reclamos, llegando en ocasiones al extremo de que hayan tenido fuertes discusiones, ya que ambos tenían un carácter fuerte y que esa situación había llegado a su extremo cuando a mediados del mes de Enero del 2005, su cónyuge, antes identificada, le manifestó su deseo de que se mudara de su hogar común y que de no lo hacerlo procedería a acudir a las vías legales pertinentes, viéndose obligado de mudarse del inmueble que hasta ese momento había constituido como su domicilio conyugal, tratando por todos los medios de encontrar una solución amigable, habiendo sido infructuosa todas las gestiones realizadas con tal fin, dado que su cónyuge, había manifestado su decisión de no continuar con la relación de pareja, razones estas por las que se había visto en la necesidad de plantear dicha solución por la vía del procedimiento contencioso de divorcio. Por consiguiente, fundamento la presente acción en el artículo 185 del Código Civil ordinal 2º, por haber incurrido en Abandono Voluntario a su cónyuge. Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada en cuanto a lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableció que conforme al libelo de la demanda admitida que era cierto haber contraído matrimonio civil en día 17/09/1965, por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Iribarren del Estado Lara en la actualidad Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que era cierto haber fijado como domicilio conyugal en Barrio Nuevo, callejón 56, entre carreras 14 y 15, casa Nº 56-7, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió igualmente que en su unión matrimonial tuvieron cuatro (4) hijos, identificados en autos. Contradijo y negó totalmente la demanda intentada por su cónyuge accionante, por ser inciertos los hechos, narrados en el libelo y por carecer de fundamentos jurídicos respectivos, que en efecto no era cierto que ella abandonara a su esposo y que dejara de atenderlo en el hogar, por cuanto por el contrario ella siempre había sido una mujer de principios cumplidora de sus obligaciones para con su esposo, sus hijos y en general, para su hogar. Que era totalmente falso que obligara a su cónyuge a abandonar su hogar, no siendo verdad que no atendiera a su persona ni a su casa, puesto siempre estuvo y ha estado pendiente de todo cuanto a su casa y todo lo que se necesita para mantenerla correctamente, que siempre atendió en lo personal a su pareja, resultando una gran mentira que se hubiera enfriado su relación después de más de CUARENTA (40) años, es decir, que resultaba increíble que su esposo ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, identificado en autos, se presentara con esas argumentaciones que desdicen mucho de su carácter de padre de cuatro (4) hijos que tienen más de cuarenta (40) años tratándose de presentar como un joven que comienza una relación, como alude en su exposición al decir que su representada no era la misma que existió al comienzo. Por cuanto, manifestó su total rechazo a todos esas exposiciones que resultaban altamente desvergonzadas y que realmente ponían en tela de juicio la salud mental de su cónyuge. Por todo ello solicitó al Tribunal declarare sin lugar la demanda basada en un supuesto abandono de su representada, lo cual era falsa, ya que quien se marcho del hogar fue quien hoy pretendía imputarle a su abandono. Por consiguiente, fundamento la presente reconvención en el señalado articulo, que se refiere al abandono del hogar común sin justa causa, por parte de su cónyuge ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, asimismo, invoco a su favor que dicho ciudadano violó totalmente las obligaciones conyugales previstas en el Código Civil que atañe al socorro que le debe un esposo a la esposa. Por todo lo antes expuesto, es por lo que precedió a demandar formalmente, por vía de reconvención, a su cónyuge, en la acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil. Por último, señalo que en su unión matrimonial hubo bienes los cuales se repartirán posteriormente. Solicitó respetuosamente a este Tribunal, fuese declarada sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, antes identificado, con todos los pronunciamientos de Ley, y del mismo modo solicitó que fuese admitida la reconvención y se ordenara su tramitación.

Posteriormente los apoderados judiciales de la parte actora dieron contestación a la reconvención, alegando que su representado rechaza y contradecía la demanda intentada por la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, antes identificada, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte demandada y que como consecuencia de ello no eran aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la misma. Por consiguiente, en nombre de su representado negó y contradijo la afirmación de la parte demandada ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, antes identificada. Debido a que, como se afirmó en el libelo de la demanda, su representado, se vio forzado a separase del hogar común en el mes de enero del año 2005, tal como se demostrara durante el lapso probatorio, y que por ello era totalmente falso lo alegado por la parte demandada reconviniente como supuestamente había ocurrido en el mes de julio del año dos mil nueve (2009), por cuanto ya para esa fecha su representado tenía cuatro años que había dejado de vivir con la demandada. Finalmente, solicitó que el presente escrito fuese agregado al expediente y se considerara contestada la reconvención interpuesta, las defensas alegadas sean sustanciadas conforme a lugar en derecho y debidamente apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y en consecuencia, se declarare con lugar la demanda intentada por su representado y sin lugar la reconvención interpuesta en su contra.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada en la presente causa consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, contraído entre el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS y la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, en fecha 17/09/1965, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedo bajo el Nº 45, Folio 56 al 57 Vto. (Folio 5). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MILWIDA COROMOTO ROJAS PAREDES, de fecha 17/07/2012, bajo el Nº 2167 Folio 149 Fte. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1966. (Folio 06). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALBANO ANTONIO ROJAS PAREDES, de fecha 25/05/2011, bajo el Nº 748 Folio 191 Fte. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1967. (Folio 07). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PAREDES, de fecha 23/07/2009, bajo el Nº 1894 Folio 87 Vto. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1968. (Folio 09). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YTZA DEL VALLE ROJAS PAREDES, de fecha 07/11/2012, bajo el Nº 1578 Folio 396 Fte. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1970. (Folio 09). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Promovió el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio, contraído entre el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS y la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, en fecha 17/09/1965, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedo bajo el Nº 45, Folio 56 al 57 Vto. (Folio 5). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MILWIDA COROMOTO ROJAS PAREDES, de fecha 17/07/2012, bajo el Nº 2167 Folio 149 Fte. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1966. (Folio 06). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALBANO ANTONIO ROJAS PAREDES, de fecha 25/05/2011, bajo el Nº 748 Folio 191 Fte. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1967. (Folio 07). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PAREDES, de fecha 23/07/2009, bajo el Nº 1894 Folio 87 Vto. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1968. (Folio 09). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YTZA DEL VALLE ROJAS PAREDES, de fecha 07/11/2012, bajo el Nº 1578 Folio 396 Fte. del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Concepción del Estado Lara durante el año de 1970. (Folio 09). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos:

Testimonial de la ciudadana REBECA COROMOTO ROJAS PALACIOS:
(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ Y BORIS DE JESUS FADERPOWER, inscritos en el IPSA bajo los N° 207.893 y 47.652, en su carácter de apoderadas de la parte actora y los Abogados HECTOR BRAVO Y MERLY PNTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 1.811 y 56.102. En este estado los Apoderados de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce que relación o vinculo existe entre los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Son esposos. TERCERA ¿Diga la testigo si conoce el lugar donde estuvo la última residencia común de los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Eso es barrio nuevo callejón 56 entre carrera 14 y 15 bueno el N° creo que es 56-7. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS?. Contesto. Bueno siempre ha sido una relación conflictiva con problemas QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS dejaron de vivir junto en el mes de enero del año 2005? Contesto. Si tiene como nueve años. SEXTA ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento sobre la razón por la cual el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, se fue de la vivienda donde residía con la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA? Contesto. Bueno por la serie de problema y ella lo corrió de su casa no lo soportaba” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si usted mantiene contacto con los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS, luego de su separación Contesto, Si eventualmente he coincidido con ellos. OCTAVA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto. Porque los conozco, los he tratado, he compartido con ellos en muchas ocasiones. CESARON. En este estado los apoderados parte demandada pasan a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive la señora MARIAN PAREDES e indique si lo sabe? Contesto. En Barrio Nuevo calle 56 entre carrera 14 y 15 N° 56-7. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive actualmente el señor ELBANO ROJAS e indique si lo sabe? Contesto. Calle 60 entre 13B y 13C TERCERA ¿Diga la testigo si el señor ELBANO ROJAS, solicito permiso para retirarse del hogar en de la forma Ley? Contesto. Bueno la verdad yo sé que se mudo pero no sé, si tiene que pedir permiso alguna ley como ella lo corrió, no sé, si tiene que pedir permiso cuando a una lo corren CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos señalado establecieron algún acuerdo para resolver la residencia conyugal donde habitaba desde que se casaron? Contesto. Bueno hasta donde yo tengo entendido ella se quedo en su casa creo que convenido no sé como lo llaman, era que ella se quedaba en su casa donde de vivieron siempre y el tenía que irse de hogar. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA PAREDES, estuvo enferma desde hace algún tiempo? Contesto. Bueno hasta donde estuve entendido ella se hizo una operación. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quienes atendieron a la señora MARIANA PAREDES, cuando estuvo de reposo medico en su casa por consecuencia de una operación quirúrgica? Contesto. Una de sus hijas SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si usted tiene algún vínculo consanguíneo o por afinidad con el señor ELBANO ROJAS? Contesto. En absoluto conciencia que tengamos los mismo apellidos CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 56 al 58).

Testimonial de la ciudadana ELSY COROMOTO PEREZ DE COLMENAREZ:
(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ Y BORIS DE JESUS FADERPOWER, inscritos en el IPSA bajo los N° 207.893 y 47.652, en su carácter de apoderadas de la parte actora y los Abogados HECTOR BRAVO Y MERLY PNTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 1.811 y 56.102. En este estado los Apoderados de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Si, señor. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce que relación o vinculo existe entre los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Ellos son esposos. TERCERA ¿Diga la testigo si conoce el lugar donde estuvo la última residencia común de los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Barrio nuevo calle 56 y se llegar pero dirección exacta no. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Era una pareja con problema, siempre había comentario de que ellos no se llevaban bien QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS dejaron de vivir junto en el mes de enero del año 2005? Contesto. Sí, me consta. SEXTA ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento sobre la razón por la cual el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, se fue de la vivienda donde residía con la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA? Contesto. Bueno ella siempre vivían corriéndolo hasta que él se arto y se fue” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si usted mantiene contacto con los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS, luego de su separación Contesto, Bueno con el señor rojas siempre hemos tenidos contacto con ella en ocasiones especiales. OCTAVA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto. Bueno yo tengo relaciones con el señor Elbano tanto social como de trabajo laboral yo lo conozco desde hace más de 30 años desde año 79. CESARON. En este estado los apoderados parte demandada pasan a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos Rojas Paredes siempre habitaron el inmueble que sirvió de residencia conyugal? Contesto. Sí señor. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MARIANA PAREDES habita actualmente el inmueble que usted ha referido como residencia conyugal? Contesto. Eso es correcto TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la residencia actual del señor ELBANO ROJAS e indique? Contesto. Sí señor, es en la calle 60 diagonal a la iglesia Cristo Rey casi en frente CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELBANO ROJAS solicito permiso para abandonar el hogar conforme a la ley? Contesto. No sé. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA PAREDES, estuvo enferma hace algún tiempo y fue sometida a una operación quirúrgica? Contesto. No tenía conocimiento de eso. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 59 al 61).

Testimonial de la ciudadana MAGALE BEATRIZ CORZO DE ARIAS:
(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ Y BORIS DE JESUS FADERPOWER, inscritos en el IPSA bajo los N° 207.893 y 47.652, en su carácter de apoderadas de la parte actora y los Abogados HECTOR BRAVO Y MERLY PNTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 1.811 y 56.102. En este estado los Apoderados de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Sí, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce que relación o vinculo existe entre los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Bueno ellos estaban casados eran un matrimonio o son todavía. TERCERA ¿Diga la testigo si conoce el lugar donde estuvo la última residencia común de los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Bueno ellos ante de separase vivían Barrio nuevo callejón 56 entre 14 y 15 el número no lo recuerdo porque siempre andaba en carro y no lo ve. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Bueno la relación de ellos, era una pareja disfuncional existida mucho distanciamiento entre ellos, y por lo menos la señora MARIANA era muy agresiva cuando se iba a referir al señor Rojas, bueno ella tampoco lo atendía eso engloba todos lo que dije era una pareja como dice el dicho dispareja QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS dejaron de vivir junto en el mes de enero del año 2005? Contesto. Sí, al principio del 2005 ellos se dejaron el se fue de la casa. SEXTA ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento sobre la razón por la cual el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, se fue de la vivienda donde residía con la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA? Contesto. Bueno el se fue porque simplemente ella lo hecho de la casa eso era del dominio público, ella por lo menos decía que no podía vivir con el que no lo soportaba” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si usted mantiene contacto con los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS, luego de su separación Contesto, Bueno socialmente era que nos veíamos cuando había reuniones, siempre coincidíamos y hablábamos. OCTAVA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto. Bueno por lo mismo porque cada vez que nos reuníamos en el liceo o cualquier sitio que coincidíamos socialmente salían esos problemas que tenía como pareja eso eran un tema de conversación que salía. CESARON. En este estado los apoderados parte demandada pasan a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted puede recordar cuando se casaron la pareja MARIANA PAREDES Y ELBANO ROJAS? Contesto. No recuerdo primero no fue invitado a esa boda y segundo yo los conocí después. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuanto hijos procrearon la referida pareja en su matrimonio? Contesto. Eso exactamente no sé el número de hijos conozco a dos de ellos a un varón y una hembra TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MARIANA PEREDES habita en la misma residencia conyugal a la cual usted se ha referido? Contesto. Sí, ella viví actualmente ahí en el callejón 56 CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde viví actualmente el señor ELBANO ROJAS y si lo sabe indique? Contesto. El vive actualmente no sé como es el numero de la casa pero le puede decir que queda al final de la Iglesia Cristo ley casi al frente. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA PAREDES, siempre ha atendido su hogar desde que se caso? Contesto. Bueno en que aspecto, ósea en atención a su esposo a sus hijos. SEXTA ¿Diga a la testigo como aclaratoria a la anterior pregunta que la misma va a interrogar sobre la posición de una esposa en su hogar y su atención a todos los aspecto a esta ultimo? Contesto. La señora Mariana no atendía a su marido y ella le reprochaba muchas cosa lo vivían echando de su casa le decía que era bruto, ósea la relación de ellos nos era buena SEPTIMA ¿Diga la testigo si usted le consta que señor ELBANO ROJA solicito permiso legal para retirarse del hogar conyugal. Contesto. Mire el no pudo pedir permiso porque a él lo echaron de la casa, la señora MARIANA lo boto en qué momento, le dijo que no lo quería volver a ver más. OCTAVA ¿Diga la testigo si el señor ELBANO ROJAS le manifestó a usted que no puedo solicitar ese permiso por lo que usted señala anteriormente? Contesto. No él a mi no me manifestó nada, nosotros no enteramos que ella lo había botado, eso es del dominio público, ella se dio la tarea de decir que ella lo había votado de su casa, no es un secreto para nadie. NOVENA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace algún tiempo la señora MARIANA PAREDES estuvo enferma y amerito una operación quirúrgica. Contesto. No, no me entere. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 62 al 64). En cuanto a las testificales, esta juzgadora la desecha, por cuanto las mismas no señalaron con precisión, estado de modo, tiempo y lugar en cuanto a los hechos de haber presenciado lo que declaran, lo cual hace poco confiable los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Marcado con la letra “A” Original de Informe Médico expedido por el Médico Cirujano Herberto J. Andrade A., adscrito a la Policlínica Concepción, de fecha 24/08/2009. (Folio 53). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana RUBIMAR PARRA, PEDRO RODRÍGUEZ, NERY VÁZQUEZ y EVANGÉLINA MELÉNDEZ. (Folios 65 al 68). La cual no se valora pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ Y CARMEN HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los N° 207.893 y 15.259, en su carácter de apoderadas de la parte actora y los Abogados HECTOR BRAVO Y MERLY PINTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 1.811 y 56.102, apoderados de la parte demandada. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento sabe y le consta que dichos ciudadanos vivía como esposos en esta ciudad y se le solicita indique la dirección de la residencia de ellos si la conoce? Contesto Si la conozco, carrera 14 con calle 56, N° 56-7. TERCERA ¿Diga la testigo desde cuando conoce a dichos ciudadanos en esa residencia conyugal? Contesto. Hace treinta años. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos esposos vivieron normalmente su relación conyugal en dicha residencia hasta el año 2009? Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en julio del año 2009, la señora Mariana Paredes, estuvo enferma ameritando una operación quirúrgica y desde ese tiempo es señor Elbano Rojas, se marcho de esa residencia conyugal? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que usted conoce todo los hechos por ser vecina desde hace treinta años de la pareja Rojas Paredes? Contesto. Si. CESARON. En este estado los apoderados parte actora pasan a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre que fue operada la ciudadana Mariana Paredes Medina. Contesto: La operaron de una de una cuestión muy delicada, fue de un tumor estuvo muy convaleciente, pero no me gusta estar mintiendo eso no es mi problema, un tumor de cáncer SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tubo convaleciente la ciudadana Mariana Paredes Medina? Contesto. Mucho bastante tiempo. TERCERA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana María Paredes Medina, corrió al ciudadano Elbano Antonio Rojas de su residencia conyugal? Contesto. No, no jamás porque es una gran Mujer una gran señora CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en la decisión de este juicio? Contesto: Jamás, no tengo ningún interés. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 69 y 70).

Testimonial de la ciudadana DALIA BEATRIZ MORLES:
(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ Y CARMEN HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los N° 207.893 y 15.259, en su carácter de apoderadas de la parte actora y los Abogados HECTOR BRAVO Y MERLY PINTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 1.811 y 56.102, apoderados de la parte demandada. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Los conozco a ambos porque somos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le costa cual es la residencia conyugal de los ciudadanos anteriormente mencionados? Contesto: Si me costa son vecinos en frente de donde vivo, y la dirección es callejón 56 entre carreras 14 y 15, N° 56-7. TERCERA ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los esposos Rojas paredes? Contesto. Aproximadamente catorce años. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos Rojas Paredes Vivian normalmente en la referida residencia conyugal hasta el mes de julio del año 2009? Contesto. Si me consta. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y la costa que la ciudadana Mariana Paredes, estuvo enferma en ese mes de Julio de año 2009 y el señor Elbano Rojas, se marcho del hogar no regresando mas desde esa época? Contesto. Sí, eso es correcto. SEXTA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado en este acto? Contesto: Me costa porque soy vecina porque es lo que vi lo que presencie desde mi casa, el si se fue desde ese mes de julio que estivo operada el año 2009 y el señor se marcho estado ella recién operada. CESARON. En este estado los apoderados parte actora pasan a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre cómo era la relación entre la ciudadana Mariana Paredes Medina y el ciudadano Elbano Antonio Rojas. Contesto: Relación normal SEGUNDA: ¿Diga la testigo o especifique que significa la normalidad en la relación entre Mariana Paredes Medina y Elbano Antonio Rojas? Contesto. Normal dentro de lo que cabe normal, lo que yo presencia trato cordial trato de respeto nunca presencie ninguna discusión, eso es lo que está dentro de lo normal nunca presencie problema alguno entre ellos. TERCERA ¿Diga la testigo si compartió el tiempo suficiente con la ciudadana Mariana Paredes Medina y Elbano Antonio Rojas, como para afirmar de conocer qué tipo de relación existía entre ellos? Contesto. Yo afirmo desde el punto de vista que soy vecina desde allí cuando hablo de presenciar ha sido mi trato con ellos en el diario vivir entrar y salir y verlo allí en la calle. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 71 al 73).

Testimonial del ciudadano ITALO JOSE ROMERO SAAVEDRA:
(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ Y CARMEN HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los N° 207.893 y 15.259, en su carácter de apoderadas de la parte actora y los Abogados HECTOR BRAVO Y MERLY PINTO, inscritos en el IPSA bajo los N° 1.811 y 56.102, apoderados de la parte demandada. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA PAREDES MEDINA Y ELBANO ANTONIO ROJAS? Contesto. Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le costa cual era la residencia conyugal de los señalados esposos? Contesto: Si, callejón 56 entre 14 y 15. TERCERA ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted a los esposos Rojas Paredes? Contesto. 35 a 40 años CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y los consta que la señalada pareja vivía normalmente en la señalada residencia conyugal hasta en mes julio del año 2009 Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la referida fecha del mes de julio del 2009 la señora Paredes tuvo que ser operada quirúrgicamente y en esa oportunidad el señor Rojas se marcho del hogar no regresando más? Contesto. Si me consta ella la operaron y que ella iba sola a su cuestión de las curas y no lo vi mas a el, la vi que ella iba sola para sus curas. SEXTA ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto: Bueno primero porque son muchos años conociéndolos y segunda porque nuestra casa es la única que da la calle 56 al callejón 56 de laca se la señora mariana y somos vecinos y es lo que uno ve, todo eso me consta. CESARON. En este estado los apoderados parte actora pasan a repreguntar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que mes se separaron Mariana Paredes Mediana y Elbano Antonio Rojas Contesto: Bueno según lo que dije desde julio del año 2009 que fue que no lo vi mas SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce sobre los motivos por los cuales se separaron la ciudadana Mariana Paredes Medina y Elbano Antonio Rojas? Contesto: No., las causas intimas no. TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre cómo era la relación entre la ciudadana Mariana Paredes Medina y Elbano Antonio Rojas? Contesto. Bueno hasta donde se era normal más bien me sorprendió la separación o cuando se fue. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…). (Folios 74 y 75). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, señalando que era el demandante quien había abandonado tanto su hogar como a su cónyuge, cuando esta se encontrába convaleciente a causa de una enfermedad y de su posterior operación, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. A su vez fueron contestes en afirmar sobre la violencia verbal existente y el quebrantamiento existente en la pareja. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandante con la final de evitar hechos de violencia intrafamiliar aun mayores, resguardando de esta forma su responsabilidad. Así se establece.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que la doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Por consiguiente, el Divorcio procede del latín “Divortium”, del verbo Divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“…a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.

Es por lo que hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil.

Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
“…La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión…”.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado...”

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la actora y demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:


SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora y la demandada fueron contestes en afirmar que el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, fue quien se retiro del hogar común, pero no se encuentra asentado en las actas procesales la autorización para que el mencionado ciudadano se retirara del hogar común. No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano ELBANO ANTONIO ROJAS, contra la ciudadana MARIANA PAREDES MEDINA, basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION formulada basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la parte demandada-reconviniente MARIANA PAREDES MEDINA, contra el demandante-reconvenido ELBANO ANTONIO ROJAS, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 17/09/1965.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº:320; asiento Nº: 28

La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Isabel Rodríguez Pérez
En la misma fecha se publicó siendo las 03:06 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental