REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-M-2014-000231

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., de este domicilio e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz S.R.L., en el Juzgado de Municipio Concepción del Estado Lara, el 04/08/1942, bajo el N° 202, folios 317 al 322 del Libro de autenticaciones N° 2, modificado a compañía anónima y su denominación social por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el día 19/09/1946, bajo el N° 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio N° 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, siendo la última el 03/11/2008, bajo el N° 22, Tomo 82-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.041.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, inscrita ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18/07/1978, bajo el N° 39, Tomo 33, de este domicilio, representada por el ciudadano OSWALDO RUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.532.946 y los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN MEDINA DE MARCHIORI y ROSSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.913.006 y 7.427.129, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., de este domicilio e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz S.R.L., en el Juzgado de Municipio Concepción del Estado Lara, el 04/08/1942, bajo el N° 202, folios 317 al 322 del Libro de autenticaciones N° 2, modificado a compañía anónima y su denominación social por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el día 19/09/1946, bajo el N° 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio N° 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, siendo la última el 03/11/2008, bajo el N° 22, Tomo 82-A. contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, inscrita ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18/07/1978, bajo el N° 39, Tomo 33, de este domicilio, representada por el ciudadano OSWALDO RUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.532.946 y contra los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN MEDINA DE MARCHIORI y ROSSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.913.006 y 7.427.129, de este domicilio. En fecha 25/11/2014 se le dio entrada. Este Tribunal observa:

UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.



DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO; DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al día uno del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° y 155°
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09.55 a.m. y se dejó copia de la sentencia N° 311 y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 6.-
La Sec.Acc.-

MERP/maria elisa