REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-001087
PARTE ACTORA: ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.448 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS, XIOMARA INMACULADA MENDOZA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.100, 78.936 y 104.105 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.037.083 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.448 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS, XIOMARA INMACULADA MENDOZA y MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.100, 78.936 y 104.105 respectivamente y de este domicilio. En fecha 24/10/2013 se introdujo la presente solicitud ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 26). En fecha 30/10/2013 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente solicitud (Folio 27). En fecha 31/10/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, asimismo, en esa misma fecha se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, y la Publicación de un Edicto (Folios 28 al 32). En fecha 12/11/2013 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta a las Abogadas ESMERALDA GONZÁLEZ VARGAS, XIOMARA INMACULADA MENDOZA y MIRIAM ROJAS ALVARADO (Folio 33). En fecha 25/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Juzgado trasladarse al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López debido a que la mencionada institución no posee medio de transporte como enviar las resultas (Folio 34). En fecha 03/12/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por la Fiscal Nº 14 del Ministerio Público (Folios 35 y 36). En fecha 02/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el Diario El Informador (Folios 37 y 38). En fecha 05/03/2014 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 39 al 44). En fecha 11/03/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada del Hospital General Dr. Luís Gómez López del Estado Lara (Folios 45 al 47). En fecha 29/04/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses (Folios 48 al 51). En fecha 19/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó al este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa (Folio 52). En fecha 21/05/2014 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA (Folio 53 al 55). En fecha 11/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal expedir copias certificadas (Folio 56). En fecha 16/06/2014 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 57). En fecha 17/06/2014 vencido como se encuentra el lapso de pruebas, este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de Ley (Folio 58). En fecha 05/08/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 59). En fecha 01/10/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 47). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada. Alegando la parte actora que su madre ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, antes identificada, domiciliada en la carrera 23 entre calles 15 y 16 Nº 15-61, Barquisimeto Estado Lara, tal como consta en sentencia de divorcio de fecha 16/01/1986, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara marcada con la letra “A”, quien tiene Trece (13) Hijos de nombre: MARÍA HUGOLINA, OTILIO JOSÉ, LUZ ESTRELLA DEL CARMEN, ALIDA AMPARO, NELSON RICAUTER, EGIDIO DE JESÚS, CARMEN ELENA, ZULEIMA DE LA ASCENSIÓN, ANGELINA BETANIA, DILCIA MARÍA, HILDEMARO RAFAEL, ELISA ANTONIA y su representada la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, y que su parentesco se puede evidenciar de su acta de nacimiento inserta bajo el Nº 158, Folio 53 Vto., de los Libros de Nacimientos Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Morán del Estado Lara que anexo marcado con la letra “B”. Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que su madre no puede valerse por sí misma por presentar diagnostico de Síndrome Clínico compatible con Demencia Senil, tal como puede evidenciarse de Informe médico original que anexo marcado con la letra “C” de fecha 18/09/2013 expedido por el Médico Psiquiatra Pedro Barreto, certificado por la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Doctor Luís Gómez López de Barquisimeto Estado Lara. Informe que indica como diagnostico Síndrome Clínico compatible con Demencia Senil, con daños cognitivos importantes que han determinado incapacidad total e indicando que depende exclusivamente del cuidada de sus familiares, y que no obstante su madre ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, antes identificada, es propietaria de UNA CASA CON TERRENO PROPIO, con unas medidas de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (146.10 Mts.2), ubicada en BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, FRENTE A LA CARRERA 23 ENTRE CALLES 15 Y 16, alinderada de la siguiente manera: SUR: LA CARRERA 23, NORTE: TERRENOS QUE OCUPA U OCUPO JOSÉ FÉLIX VARACOCHEA, ESTE: CADA DE JUAN DÍAZ REYNA, Y OESTE: CASA DE ANA JESÚS PIÑANGO, tal como consta en Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26/03/1974, inserto bajo el Nº 54, Tomo 12, Folios 180 al 181 Vto, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de es año, y Documento de Cancelación de Hipoteca, Protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 20/06/1983, el cual quedo registrado bajo el Nº 32, Folio 1 Protocolo Primero, Tomo 2, y que anexo ambos documentos marcado con la letra “D”. Por consiguiente, y por todas las razones anteriormente expuestas, solicitó sea decretada la Interdicción Judicial de su madre ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, antes identificada, y a su vez se nombre a su representada como Tutora para poder administrar, vender y disponer de sus bienes e intereses, representarla ante cualquier Institución Pública o Privada, Gubernamental o no, entidades Bancarias, y en general todo acto jurídico que sea necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en adelante y sea sustanciado según lo contemplado en los artículos 733, 130, 738, 734 y 736 del Código Civil. Por último, solicitó se sirva interrogar cuatro (4) de mis hermanos, quienes son familiares más cercanos: NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ZULEIMA DE LA ASCENSIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, así como solicitó que sea interrogada su madre la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, antes identificada, además sea evaluada por los expertos que designe el Tribunal, para todos los efectos legales previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 26, entre carreras 16 y 17. Edifico Torre Ejecutiva, piso 8, Oficina 83, Barquisimeto Estado Lara. Finalmente, solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. (Folio 03). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA. (Folio 04). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

Copia Fotostática de Acta de Divorcio del Expediente Civil Nº 17775, entre el ciudadano MARIO ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, llevado por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16/01/1985. (Folio 05 al 08). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de fecha 17/08/2010, bajo el Nº 158 Folio S/N del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Autónomo de Morán del Estado Lara durante el año de 1947. (Folios 09 al 13). Esta juzgadora evidencia el parentesco de Hija de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de Informe Medico Psiquiátrico expedido Médico Psiquiatra PEDRO BARRETO, certificado por la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Doctor Luís Gómez López de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18/09/2013. (Folio 14). En este medio probatorio consta donde se evalúa la incapacidad residual, suscrito por el ciudadano PEDRO BARRETO Médico Psiquiatra en el cual se determina el estado de incapacidad de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, el referido instrumento hace la descripción siguiente: “…Paciente femenino de 86 años de edad, procedente de la localidad, quien es traída al servicio de la Unidad psiquiatrica de Aguados del Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López por sus familiares para ser Evaluada. La misma presenta: Síndrome clínico compatible con Demencia Senil, con daños cognitivos importantes que han determinado la Incapacidad Total, motivo por el cual depende exclusivamente del ciudadano de sus familiares...” Observa esta Juzgadora que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso: “…En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, no ha sido impugnado…” Razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado original, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, que evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. Y así se establece.

Original de Documento de Compra de UNA CASA, por la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, con terreno propio, con unas medidas de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS (146.10 Mts.2), ubicada en BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, FRENTE A LA CARRERA 23 ENTRE CALLES 15 Y 16, alinderada de la siguiente manera: SUR: LA CARRERA 23, NORTE: TERRENOS QUE OCUPA U OCUPO JOSÉ FÉLIX VARACOCHEA, ESTE: CADA DE JUAN DÍAZ REYNA, Y OESTE: CASA DE ANA JESÚS PIÑANGO, tal como consta en Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 26/03/1974, inserto bajo el Nº 54, Tomo 12, Folios 180 al 181 Vto, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de es año, y Documento de Cancelación de Hipoteca, Protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 21/07/1933, el cual quedo registrado bajo el Nº 32, Folio 1 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2. (Folios 15 y 16). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de fecha 07/10/2013, bajo el Nº 260 Folio 131 Vto., del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Autónomo de Morán del Estado Lara durante el año de 1953. (Folios 17 al 20). Esta juzgadora evidencia el parentesco de Hijo de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de fecha 30/07/2007, bajo el Nº 170 Folio 97 Fte., del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Autónomo de Morán del Estado Lara durante el año de 1955. (Folios 21 al 22). Esta juzgadora evidencia el parentesco de Hijo de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ZUELIMA DE LA ASCENCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de fecha 26/07/2002, bajo el Nº 161 Folio 78 Vto., del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Autónomo de Morán del Estado Lara durante el año de 1965. (Folio 23). Esta juzgadora evidencia el parentesco de Hija de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de fecha 02/10/2013, bajo el Nº 372 Folio 187 Fte., del Libro de Registro Civil llevado por la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Autónomo de Morán del Estado Lara durante el año de 1961. (Folios 24 al 26). Esta juzgadora evidencia el parentesco de Hija de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA (Entredicho)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la entredicha en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: Se deja constancia que respondió pero no se le entendió. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Se deja constancia que no se le entendió lo que contestó. TERCERO. Como se llama el Presidente de Venezuela. Contestó: Se deja constancia que respondió pero no se le entiende. El Tribunal deja constancia que la entredicha se encuentra en silla de ruedas, aseada y bien vestida, mira y responde pero no se entiende lo que responde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman(…). (Folio 39). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ PERAZA. Contestó: Yo soy hijo de ella. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su madre. Contestó: Si Alzaimer. TERCERO: Quien cuida de su madre y le suministra los medicamentos. Contestó: Una hermana mía que se llama ELISA ANTONIA GONZALEZ, ANGELA ROSA GONZALEZ, la atendemos varios vamos en la semana y colaboramos en atenderla, en el aseo, varios de los hermanos DILCIA MARIA GONZALEZ también. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su madre. Contestó: Es mayormente en relación a un inmueble, dos de nosotros compramos esa vivienda, hace muchos años atrás, somos NELSON RICAUTER GONZALEZ y yo, y la pusimos a su nombre para evitar inconvenientes, pero para esta fecha han cambiado las cosas, queremos dejar claras las cosas en un caso que haya algún fallecimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 40). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ PERAZA. Contestó: Yo soy su hija. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su madre. Contestó: Ella está senil. TERCERO: Quien cuida de su madre y le suministra los medicamentos. Contestó: A ella la cuidamos varios, por ejemplo yo la cuido una vez a la semana, otro día la cuida mi hermana ANGELA, otro día va un hermano que se llama OTILIO y hay una señora que la cuida tres días a la semana, ella vive con mi hermana ELISA GONZALEZ, ella la cuida en las tardes en las noches y está pendiente de todo lo que se le suministra. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su madre. Contestó: Si esto es para que mi hermana ANGELA pueda administrarles sus bienes. QUINTO: Que bienes tiene su madre. Contestó: Tiene una casa donde vive, que está a su nombre y lo que llega allí para su sustento que es lo que nosotros aportamos para su manutención y cuidados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 41). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial del ciudadano NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ PERAZA. Contestó: Soy hijo de ella. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su madre. Contestó: el Alzheimer, que conocemos como esa enfermedad que pierde la memoria, el sentido de la razón, quedamos como un bebé. TERCERO: Quien cuida de su madre y le suministra los medicamentos. Contestó: Tenemos a ELISA ANTONIA, que es la hija menor, y nos turnamos todos los demás y el que no puede paga para que la cuiden y así por el estilo, ella vive con ELISA ANTONIA GONZALEZ, y ANGELINA BETANIA GONZALEZ otra hija. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su madre. Contestó: Si por queremos que nuestra hermana ANGELA ROSA GONZALEZ sea su tutora y sea como la encargada de los bienes, una casa que queda en la Carrera 23 donde ella vive, que mi hermano EGIDIO y yo la compramos y eramos menores de edad, hicimos la negociación y al haber pagado un 30% o 40% procedimos a hacer los papeles en el 1975 y el negocio lo empezamos en el 72. Entonces estamos haciendo este procedimiento para llegar a que mi hermana sea la encargada de sus bienes como tutora de ella. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folio 42). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana ZULEIMA DE LA ASCENCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Familiar)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ PERAZA. Contestó: Hija. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su madre. Contestó: Demencia senil degenerativa, producto de arterosclerosis, pareciera como Alzhaimer. TERCERO: Quien cuida de su madre y le suministra los medicamentos. Contestó: Todos los hijos están pendientes pero hay una persona que está contratada. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su madre. Contestó: Porque en caso de fallecimiento podamos resolver felizmente a lo que los bienes se refiere. QUINTO: Que bienes tiene su madre. Contestó: Tenemos la casa materna que está ubicada en la carrera 23 entre calles 15 y 16, Nº 15-61. SEXTO: Con quien vive su madre. Contestó: Con dos hermanas, es decir dos hijas, se llaman ANGELINA GONZALEZ RODRIGUEZ y ELISA GONZALEZ RODRIGUEZ. Una de las hermanas que está allí en ese inmueble es epileptica y queremos resguardar el patrimonio y además el sitio para que ella viva, por eso estamos cuidándonos las espaldas, y por estadística mi mamá en cualquier momento puede fallecer y queremos prever esta situación. Hay una tierra que era de mi mamá y una de mis hermanas se hizo cargo de eso pero a voluntad y consenso de la familia, la casa que ya mencioné la necesitamos para mi mamá y mi hermanita que está enfermitas mientras que ellas vivan necesitamos tenerlas allí. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). (Folios 43 y 44). Dicho testimonial se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No promovió.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado y de los exámenes Psiquiátricos que corren insertos en autos, Informe Médico de fecha 18/09/2013 suscrito por el ciudadano PEDRO BARRETO Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López, en el cual se determina el estado de incapacidad de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA (Folio 14), el referido instrumento hace la descripción siguiente: “…Paciente femenino de 86 años de edad, procedente de la localidad, quien es traída al servicio de la Unidad Psiquiátrica de Aguados por sus familiares para ser Evaluada. La misma presenta: Síndrome clínico compatible con Demencia Senil, con daños cognitivos importantes que han determinado la Incapacidad Total, motivo por el cual depende exclusivamente del ciudadano de sus familiares...”; de igual manera el Informe Psiquiátrico de fecha 27/11/2013 suscrito por la Médico Psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López (Folios 46 y 47):, a través del cual diagnosticó: a la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, “…EXAMEN MENTAL: Presenta limitación para la marcha, movimiento estereotipada, dificultad para el lenguaje, disgregado, alucinaciones visuales, fallas de atención concentración y memoria, juicio perturbado, sin autocrítica… CONCLUSIÓN: Paciente con deterioro cognitivo grave, irreversible, se encuentra incapacitada totalmente para realizar Actos Civiles. Amerita del cuidado de sus familiares…”; así como del reconocimiento médico legal practicado en fecha 21/02/2014, por la Médico Psiquiatra AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y avalado por el Médico Forense JOSE MOTTA BRAVO, (Folios 49 al 51), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, “… CONCLUSIÓN: La evaluada presenta signos clínicos de presentar: Enfermedad de Alzheimer: esta afección se caracteriza por deterioro progresivo de las funciones cognitivas (atención, concentración, y memoria) que en este caso se encuentra en su nivel III, es decir, el evaluado no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente … que el evaluado no puede valerse por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece…”; Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de los ciudadanos: EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Folio 40), DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Folio 41), NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Folio 42), y ZULEIMA DE LA ASCENCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Folios 43 y 44) Hijos de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que su Madre ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, sufre de la Enfermedad Alzheimer, que perdió la memoria, el sentido de la razón y que quedó como un bebé, que la cuidan entre varios hermanos, y con lo cual se pudo constatar, que necesita ayuda para atender sus necesidades.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.037.083, de este domicilio, y se le designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.448 y de este domicilio.
Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos
EGIDIO DE JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DILCIA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, NELSON RICAUTER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y ZULEIMA DE LA ASCENCIÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.736.312, 9.116.144, 4.728.147 y 9.541.819 respectivamente y de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
CONSULTESE AL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº:312; Asiento Nº:

La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.

Rafaela Milagro Barreto

Seguidamente se publicó siendo las 03:12 pm y se dejó copia de sentencia
La Sec.