REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001591
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, de fecha 07/01/1999.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 59.473, en su carácter de apoderado Judicial Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones TIAMO TIAMOCA C.A.
PARTE DEMANDADA: YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nº 9.681.105, 4.386.620, 12.552.922, 9.540.941, respectivamente y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, domiciliados en Cabudare Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSA SOUAD SARK Inscrita en el Impreabogado Nº 35.137, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

Se recibieron en las presentes actuaciones interpuesta por el Abg. LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA en su carácter de Vicepresidente de Inversiones TIAMO TIAMOCA C.A., en juicio de ACCION REIVINDICATORIA, en contra de YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual le correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En Fecha 31/05/2012, Se admitió demanda de ACCION REIVINDICATORIA. En Fecha 07/06/2012, Consignadas las copias del libelo en fecha 05-06-2012, se libraron boletas como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 31-05-2012. En Fecha 18/06/2012, El alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos. En Fecha 12/07/2012, el alguacil de este Tribunal consignó COMPULSAS SIN FIRMAR de los ciudadanos FELIZ DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ. YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, JESUS ENRIQUE SANCHEZ y LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS. En Fecha 23/07/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. LUIS EDUARDO SIGALA, en su condición de autos, donde solicitó CITACIÒN POR CARTELES, de conformidad con el 233 del CPC. En Fecha 30/07/2012, Visto el escrito suscrito por el abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, parte actora en el presente juicio, este Tribunal ordenó la citación por medio de carteles a los ciudadanos, YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODIGUEZ DIAZ Y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ. En Fecha 03/10/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. LUIS E. SIGALA en la cual consignó carteles publicados en los Diarios El Informador y El Impulso. En Fecha 09/10/2012, la Secretaria del Tribunal fijé copia del carteles de Citación que se ordeno ser librados. En Fecha 01/11/2012, se recibió diligencia del Abg. LUIS SIGALA actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicitó la designación de Defensor Ad-Litem. En Fecha 05/11/2012, Vista la diligencia de fecha 01/11/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio Manuel Borrego, este Tribunal designó Defensor Ad-Litem a los demandados. En Fecha 08/11/2012, el Alguacil ARNOLDO NUÑEZ consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmado por el Abg. ROSA SOUAD SARK I.P.S.A 35.137, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En Fecha 08/01/2013, se recibió escrito presentado por el ABG Luís Eduardo Sigala Paparella, Donde Consignó Copia Simple del Libelo de la demanda a los fines de que se librase la compulsa. En Fecha 10/01/2013, Se libraron las respectivas compulsas. En Fecha 15/02/2013, el Alguacil consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por la ciudadana SOUAD ROSA SAKR; C.I.: V-7.376.753, en su condición de defensor Ad-Liten. En Fecha 21/03/2013, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA presentado por la Abg. SOUAD ROSA SAKR. En Fecha 01/04/2013, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la Abg. SOUAD ROSA SAKR. En Fecha 17/04/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Luís Sígala, en su condición de autos, donde promovió Pruebas. En Fecha 30/04/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En Fecha 03/05/2013, Tuvo lugar acto de nombramiento de expertos. En Fecha 06/05/2013, Tuvo lugar acto de testigos. En Fecha 07/05/2013, Tuvo lugar acto de juramento de experto. En Fecha 16/05/2013, se recibió oficio Nº C.M.-069-2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, acusando recibo a comunicación Nº 0900-513, de fecha 10-05-2013. En Fecha 22/05/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETAS DE NOTIFICACION de los expertos. En Fecha 23/05/2013, Tuvo lugar acto de Juramentación de Expertos. En Fecha 06/06/2013, Vista la diligencia de fecha 03/06/2013, suscrita por el ciudadano Luís Eduardo Sigala Paparella, acreditado en autos, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se libró nuevo oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de ratificar oficio librado por este Juzgado en fecha 30/04/2013. En Fecha 19/06/2013, Se agregó oficio Nº LAR-2-1676-13 de fecha 13-06-2013, recibido de la Fiscalía Segunda del Estado Lara. En Fecha 09/07/2013, se recibe control Nº C.M.-090-2013 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, donde se remite la respuesta a la comunicación Nº 0900-679 de fecha 25/06/2013 y se recibió de Ing. Arfel Pérez en su condición de Experto en la presente causa Informe De Experticia. En Fecha 11/07/2013, Se agregó a los autos comunicación, número de control C.M.-0900-2013, recibido de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Catastro, de fecha 28 de Junio de 2013. En Fecha 25/07/2013, Vista la diligencia de fecha 19/07/2013, suscrita por el ciudadano Luís Eduardo Sigala Paparella, acreditado en autos, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se libró nuevo oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de ratificar oficio librado por este Juzgado en fecha 06/06/2013. En Fecha 01/11/2013, Vista la diligencia anterior, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se libró nuevo oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de ratificarle oficios librados por este Juzgado signados bajo los Nº 0900-679 y 0900-815, de fechas 06/06/2013 y 29/07/2013. En Fecha 25/11/2013, Se agregó oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 14-11-2013. En Fecha 02/12/2013, Se fijo el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes. En Fecha 10/01/2014, se recibió del Abg. Agustín Ocanto, apoderado de Inversiones Tiamo Tiamoca C.A., escrito de informes. En Fecha 13/01/2014, se recibió escrito de Informes presentado por la Abg. SUAD SAKR, en su condición de defensor ad-litem. En Fecha 28/01/2014, este tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los SESENTA DÍAS continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que es comunera sobre un predio urbano identificado como lote 4-A, el cual esa situado en la ciudad de cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, conjuntamente con las sociedades mercantiles Inversiones 23937, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 35, tomo 44-A, e Inversiones 4517 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 36, tomo 44-A. El predio urbano mencionado tiene una superficie de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMOS CUADRADOS (31.203.90 M2) con los siguientes linderos: Este: conjunto residencial Los Tulipanes y terrenos del lote 3-A, propiedad de la demandante; Oeste: barrio santa bárbara; Sur: calle santa bárbara de cabudare y Norte: terrenos de Inversiones 9706 C.A. y terrenos del lote 3-A propiedad de la parte actora, e hizo referencia de las coordenadas UTM de dicho terreno. La propiedad consta con documento debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara conforme a documento Nº 2010.1042 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, pasando a transcribir el tracto documental del año 2010 el cual anexó marcado con la letra A. Hizo mención que un grupo de personas que conforman una asociación irregular, cuyos representantes son: Yenny Maria Álvarez Torres, Jesús Enrique Sánchez, Levinson Stuar Campos Rivas, Félix Del Pilar Rodríguez Díaz y Militza Esperanza Borges De Sánchez, los cuales dieron instrucciones a sus seguidores y afiliados a ocupar el inmueble propiedad de la demandante infiriendo en lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, tales actos se produjeron durante el mes de agosto del año 2009, aproximadamente a las 09:00 a.m., siendo aproximadamente cuarenta adultos la mayoría mujeres y algunos menores, mayormente desconocidos , de manera violenta irrumpieron en el interior del inmueble con varios vehículos, haciendo actividades de limpieza, desmalezando y demarcando de parcelas, colocando estacas y una barraca de tubos, sacos de cemento, un tanque de agua y unas laminas de zinc permaneciendo en el lugar con intenciones de apropiarse del mismo y construir viviendas en el mismo; Con la excusa de estar cuidando el terreno manifestaron que no saldrán de él con la pretensión de hacerlo suyo, siendo la verdadera propietaria la parte actora poseyéndola de manera pública, pacífica y la luz de todo el mundo, constituyendo estos actos un despojo o desplazamiento de la posesión, pasando por alto el artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas. Asegurando que la acción reivindicatoria es la más enérgica para el rescate de la propiedad por sus requisitos. Trascribió el artículo 548, 545 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acotó que hoy día la propiedad privada de los particulares en contraposición a las tierras públicas o del Estado, deben estar respaldadas por un tracto documental hasta fechas remotas, conforme a lo pautado en la Ley de Tierras baldías en sus artículos 10, 11 y 12. Pasó a transcribir el tracto documental del terreno objeto de la presente acción desde el año 1528 hasta el 2010 donde la demandante afirma ser propietaria, siendo infructuosa hasta la fecha las innumerables diligencias a fin de lograr la entrega del mismo por parte de los demandados. Fundamento su acción en los artículos 545, 547 y 578 del Código Civil; artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Tierras Baldías y el artículo 115 de la Constitución Nacional. Por lo narrado es que pasó a demandar formalmente a los ciudadanos Yenny Maria Álvarez Torres, Jesús Enrique Sánchez, Levinson Stuar Campos Rivas, Félix Del Pilar Rodríguez Díaz y Militza Esperanza Borges De Sánchez de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil en que convengan o así sea declarado por este Juzgado en que son ciertos los hechos narrados; en la restitución del lote de terreno antes identificado y en pagar las costas y costos del presente juicios. Estimó la demanda e la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bsf.) equivalentes a 3.888,88 unidades tributarias, siendo su sede procesal la Avenida Rotaria 14ª-10, Barquisimeto Estado Lara. Teléfonos 0251-4420502, 04245324289, 0414-5171260. Para la citación de los demandados hizo mención de las siguientes direcciones: Yenny Maria Álvarez Torres y Félix Del Pilar Rodríguez Díaz domiciliados en la calle bolívar, parcela B-09, comunidad Santa Bárbara, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; Levinson Stuar Campos Rivas domiciliado en calle2 entre avenida 1 y 2, casa Nº 303 Urbanización Rómulo Gallegos, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; Jesús Enrique Sánchez y Militza Esperanza Borges De Sánchez domiciliados en la Urbanización Fortunato Orellana, calle 5 con avenida Nº 03, casa Nº 87-15, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Anexó: copia del Registro Mercantil de Inversiones TIAMO TIAMOCA C.A. marcado B; copia de Acta de Asamblea de Accionistas de Inversiones TIAMO TIAMOCA C.A. marcado C; copia del Registro Mercantil de Inversiones 23937 marcado D; copia del Registro Mercantil de Inversiones 4517 marcado E; plano de coordenadas UTM del Lote 4-A marcado F y copia de constancia de inscripción catastral Nº 63548 emitida por la Dirección de Catastro de Palavecino correspondiente al lote 4-A marcada G.
DE LA CONTESTACIÒN

La Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó fuese declarada la perención en la presente causa debido a que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del libelo en la oportunidad legal. Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por reivindicación, por no ser ciertos que sus representados hayan sido los promotores o lideres para la invasión efectuada en el terreno situado en la calle Bolívar, lote de terreno 4-A, comunidad Santa Bárbara, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, pues ellos mismos le afirmaron que nunca promovieron invasión alguna y que ellos tienen sus propias viviendas y anexó documentos de dichas viviendas. Señalo al tribunal que le envió telegrama a sus representantes notificándoles de su nombramiento y se dirigió personalmente a su dirección donde no fue atendida por nadie, pero a raíz de los telegramas enviados por su parte todos comparecieron a su oficina confirmando lo alegado anteriormente.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes procedieron a hacerlo de la siguiente manera:
Vista las pruebas promovidas en fecha 01-04-2013, por la abogado SOUAD ROSA SARK SAER:
Promovió y opuso a la demandante el merito favorable de autos, especialmente aquellas documentales la contraparte consignó en el proceso, invocando el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a sus representados, por ser falso lo alegado en el libelo de demanda. No se valora pues no constituye per se medio para esclarecer específicamente algún hecho controvertido.
DOCUMENTALES.
1.- Promovió y opuso a la demandante fotografías que prueban al tribunal que se traslado hasta el domicilio de sus representados. Consigna acuses de recibos de los telegramas que envió a sus representados; se valora como prueba de la búsqueda por parte de la demandante.

Vista las pruebas promovidas en fecha 17-04-2013, por el abogado LUÍS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, con el carácter de representante legal de la parte actora, este Tribunal, se pronunció dentro de los siguientes términos:

CAPITULO I. DOCUMENTALES.
1.- Promovió Titulo de Propiedad sobre el terreno del inmueble.
a. En 14 folios marcado “A”, documento inscrito en fecha 14-06-2010 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; b. Promovió legajo marcado “B” en 108 folios copia de la cadena titulativa de propiedad. 2.- Promovió el plano del lote 4-A con coordenadas UTM que se presentó marcado “F” con el libelo de demanda;3.- Promovió Constancia de Inscripción Catastral Nº 63548, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de Palavecino de fecha 25-03-2011 con Código Catastral Nº 13-06-01-08-07, que se presentó en copia marcada “G” con el libelo.; se valoran como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la demanda.

4.- Promovió Registro Mercantil de Inversiones TIAMO TIAMOCA, C.A., y Acta donde consta su carácter; a. Documento Constitutivo Estatuario de Inversiones TIAMO TIAMOCA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-01-1999, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, presentada en copia marcada “B” con el libelo de demanda; b. Acta de Asamblea de Accionistas de de Inversiones TIAMO TIAMOCA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-07-2007, bajo el Nº 01, Tomo 67-A, donde consta su nombramiento como vicepresidente, presentada en copia marcada “C” con el libelo de demanda. 5.- Promovió el Documento Constitutivo de la Sociedad INVERSIONES 23937, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-1999, bajo el Nº 35, Tomo 44-A, copropietaria del inmueble objeto del juicio, presentada en copia marcada “D” con el libelo de demanda. 6.- Promovió el Documento Constitutivo de la Sociedad INVERSIONES 4517, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-1999, bajo el Nº 36, Tomo 44-A, copropietaria del inmueble objeto del juicio, presentada en copia marcada “E” con el libelo de demanda; se valoran como prueba de la personalidad jurídica de las codemandantes y la cualidad para comparecer en juicio, así como sus representantes.

CAPITULO II. TESTIMONIALES.
Se fijó oportunidad para escuchar la declaración de los ciudadanos: LUÍS ARMANDO TORRES, KELBY DAVID VEGAS NELO y ELIO RAMON VALERA, se valoran todas con excepción del ciudadano ELIO RAMON VALERA pues no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiase a los siguientes organismos:
1.- Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
2.- Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, se valora en su contenido como indicio de los actos de propiedad y protectores efectuados por la demandante.

CAPITULO IV. PRUEBA DE EXPERTICIA.
Este tribunal, la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fijó EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para el nombramiento de expertos; evacuaron su estudio en el presente expediente, y será en la parte motiva de esta sentencia en la cual se establecerá la trascendencia en la presente causa.

Existen numerosos autores que han descrito la acción reivindicatoria dentro del ordenamiento jurídico patrio, no obstante, ante tal variedad este Tribunal estima apropiado traer a colación la doctrina más actualizada y aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por ejemplo en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.

El Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar la misma Máxima Jurisdicción ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...):
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”

El Tribunal estima, tal como señala la Sala, la experticia es una prueba fundamental para este juicio en particular. La razón es que estando los espacios demandados en reivindicación ocupados se patente la necesidad de establecer la identidad cierta y técnica entre ese espacio y el descrito en la documentación consignada.
Así tenemos que entre los folios 11 y siguientes consta el documento de propiedad por excelencia, efectivamente, los inmuebles están sometidos a la publicidad del título a través de Registro Público, tales documentos son instrumentos que hacen prueba fehaciente de las declaraciones contenidas y el negocio que acredita, toda vez que el funcionario competente participa en su constitución. Al folio 13 se establece la identificación del inmueble a favor de las empresas demandantes, lo que a juicio del Tribunal determina la suficiencia en torno a la documentación para acreditar la propiedad.
Ahora bien, al folio 48 y siguientes de la segunda pieza se verifica la evacuación de una experticia técnica, el informe emanado por los peritos nombrados por el Tribunal, si bien es cierto los prenombrados ofrecieron conclusiones el Juzgado no puede valorar el informes. La razón es que tal como consagra el mismo escrito los expertos no pudieron posicionarse en el terreno objeto de la experticia, sólo en sus adyacencias, lo que en criterio de este Tribunal llevó a ofrecer declaraciones que no pueden verificarse como fidedignas, en base a lo expuesto y de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil se desecha la prueba.
En criterio del Tribunal, y al margen de las demás pruebas como las testimoniales, era necesaria la evacuación de una experticia sin ningún tipo de dudas, para establecer junto al instrumento protocolizado la identidad necesaria para declarar la procedencia de la demanda y con ello la restitución del inmueble descrito ut supra. Al faltar esta prueba fundamental, el Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por TIAMO TIAMOCA C.A., en contra de los ciudadanos YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESUS ENRIQUE SANCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FELIX DEL PILAR RODRIGUEZ DIAZ y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SANCHEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.