REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000176
PARTE QURELLANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, JOSÉ MARTÍN LABRADOR y GRACIELA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.961.626, V.-10.783.879 y V.-7.394.786, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 64.944 y 161.498, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/2000, bajo el Nº 15, Tomo 27-A.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2012-004058, con Cuaderno Separado de Medidas Nº KN02-X-2014-00047.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha Treinta (30) de Marzo del año 1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatuaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185,
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/08/2000, bajo el Nº 15, Tomo 27-A. contra contra el auto de fecha 30/09/2014, en el cual negó la Solicitud de Decaimiento, y el auto de fecha 09/10/2014, en el cual negó oír apelación, ambos dictados por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2012-004058, con Cuaderno Separado de Medidas Nº KN02-X-2014-00047, juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE. En fecha 14/11/2014 fue presentada la querella. En fecha 18/11/2014 fue admitida. En fecha 04 y 05/12/2014 fueron notificadas las partes. En fecha 05/12/2014 se fijó fecha para la audiencia. En fecha 09/12/2014 se llevó a cabo la audiencia oral en la cual se declaró sin lugar el amparo constitucional.

Alega la querellante que presente recurso nace de una evidente inmotivación en el auto de fecha 30/09/2014 del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, donde de expresó que no tenía materia sobre la cual decidir por las circunstancias de encontrarse el procedimiento en fase de ejecución que desconoce un hecho fehaciente y recalca sobrevenido de parte de la accionante en el procedimiento de ejecución que al ser satisfecho por su representada ponía fin al juicio al presentarse cosa juzgada aparente y como consecuencia de ello la pérdida de la jurisdicción y al considerar con posterioridad a dicho auto, al negar la apelación que este era unan auto de mero trámite de sustanciación encuadrando a su decir en los preceptos establecidos en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, interpreta de modo erróneo las circunstancia que en efecto no es auto de mero trámite, sino de mera sustanciación por supuesto causa un gravamen irreparable a su representada, al no considerar procedente la solicitud del desistimiento presente y por ello el decaimiento de la acción, vulnerándose con ello el derecho a la defensa, al no otorgarse el principio de la doble instancia, por lo cual solicitó sea procedente el presente recurso.
El tercero interesado solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, que se trata de impugnar una demanda de Desalojo definitivamente firme cuya sentencia fue recurrida a través de un amparo constitucional el mismo fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior, la recurrida menciona que por el pago que se hizo de la cuenta de su representada existe un desistimiento o un decaimiento de la acción, esta sentencia se encuentra en fase de ejecución, ejecución que no se ha podido materializar por la serie de amparos que han introducido la recurrida, el desistimiento no puede ser tácito, es expreso y en todo caso para que se hayan liberado en el pago de los cánones de arrendamiento le corresponde a un tribunal pronunciarse si estos se hicieron de acuerdo a lo establecido en la ley o no pagos estos que se hicieron con posterioridad a la sentencia y que en ningún momento fueron alegados o probados en el transcurso del proceso de la demanda de desalojo, motivo por el cual esto no puede ser objeto de un amparo constitucional, por cuanto la ley es clara y determinante al establecer que puede accionarse a través de amparo constitucional, por todo lo antes expuesto le solicitó al tribunal sea declarado inadmisible o improcedente la acción de amparo”

El Fiscal del Ministerio Público expresó que en materia específica de amparo contra sentencias ha sido advertido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 23/02/1999, caso Rafael A. Chaparro, que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, de un amplio margen de valoración de derecho, en la que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. En este mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia del año 2000, caso Ferralca, expediente 00-2473, señala que el Amparo: “No es medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional”. Que en este caso la reclamación estaría dirigida en apariencia contra la negativa del juez que ha dictado sentencia definitivamente firme a proveer sobre el señalamiento de unos pagos de cánones vencidos que a consideración del accionante suponen desistimiento al respecto se observa que: a la causa a la que se refiere fue un juicio de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y como consecuencia de su interposición fue resuelto que efectivamente se había incurrido en el incumplimiento del contrato por las mensualidad de Junio a Noviembre del año 2012, ordenándose en consecuencia el desalojo del inmueble demandado. En los términos señalados no puede ser sostenido que haya sido planteado un desistimiento, ni de la acción, ni del procedimiento, entendida que la acción es la facultad de recurrir a un órgano jurisdiccional a hacer una reclamación de derechos cosa que se hizo, tampoco configura un desistimiento del procedimiento que se sustancio y alcanzo decisión definitiva, en ninguno de los dos supuestos hubo manifestación ninguna de desistimiento sea de la pretensión de resolver el contrato por falta de pago, ni del procedimiento que se instruyo para evidenciar. Como refiere el mismo accionante esas dos condiciones suponen una manifestación expresa, en este caso no existió, por el contrario su pretensión obvia que según el título V del Código de Procedimiento Civil, esta es la sentencia es precisamente la forma regular con la que se culmina un litigio cuando el procedimiento llega a su fin, sentencia esta que luego de pronunciada se constituye en cosa juzgada y de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, queda subordinada al principio de la inmutabilidad de lo decidido, es decir no cabe después de que ha operado la denominada traba de la litis que se produce con la consignación de la demanda y la contestación pretender que el juez que sentencio intente modificar los términos de lo ya decidido. En este caso en concreto la sentencia señalado fue pronunciada en fecha 12/08/2013, y los pagos a los que se alude son posteriores aquella indicados como de fecha 06/08/2014, no puede constituirse la institución del amparo en un instrumento de vulneración de la seguridad jurídica que deriva de la cosa juzgada definitivamente firme, ni tampoco para configurar una reclamación injusta que señale al pago de lo adeudado como razón para modificar lo decidido, como constituyendo alguna especie de excusa para ser favorecido por una situación que constituye en sí misma presupuesto de obligación, en consecuencia por los razonamientos expuesto se emite opinión contraria a la acción intentada, estimándose que debe ser declarada Sin Lugar”.

ÚNICO
En decisiones anteriores este Tribunal ha señalado lo sensible que pueden resultar los juicios por arrendamiento que conlleven a la desocupación de un inmueble. Es sensible el tema porque a la luz de la doctrina contemporánea del Tribunal Supremo de Justicia aquellos juicios breves, como los de arrendamientos sometidos a leyes especiales, en el que la estimación de la demanda sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT) no existirá el recurso de apelación. Esta realidad significa que se decidirá por única instancia la controversia en torno a la desocupación de un inmueble, lo que coloca en cabeza del Juez original una responsabilidad si se quiere mayor de examinar con cuidado la aplicación de las normas especiales, que no tendrá revisión ordinaria, entendiendo que la concepción de un Estado Social y de Derecho involucra atender con esmero las expectativas legítimas de los menos favorecidos, en este caso en particular el arrendatario.

Partiendo de esta realidad, el Juzgado percibió en los alegatos iniciales que las partes pudieron haber llegado a un acuerdo en torno a la terminación del conflicto, quizá pudieron acordar una continuidad en la relación producto de la cancelación efectuada, ciertamente la voluntad de las partes jugaba el papel preponderante pues ante disconformidad con alguna debía prevalecer la orden del Tribunal. El Juzgado que conoce la causa principal, luego del pago anunciado por la ejecutada se limitó a señalar que no tenía materia sobre la cual decidir sin que constara en autos la posición de la parte ejecutante.

Ahora bien, una vez iniciada la audiencia el Tribunal constató que la parte ejecutante no había llegado a ningún acuerdo, por el contrario, se mantenía en su posición de recibir el inmueble objeto del arrendamiento y la terminación de la relación arrendaticia. Con esta nueva información, quien juzga no encuentra ninguna validez a los demás argumentos del querellante, pues como se señaló utsupra, ante la falta de convenimiento entre las partes debe prevalecer la sentencia definitivamente dictada por el Tribunal de la causa. No puede el querellante pretender que el pago efectuado por orden del Tribunal significara una forma de desistimiento tácito por la tercero interesado, de hecho, ni siquiera era este el principal móvil sino la entrega del inmueble objeto del arrendamiento. Aceptar que el pago en fase de ejecución suponía una terminación del juicio y consecuente anulación de la orden de desalojo del Tribunal conllevaría a violentar la más elemental seguridad jurídica que deviene de la inmutabilidad de la cosa juzgada material.

Distinto sería, se repite, que las partes hayan acordado de mutuo consentimiento continuar en la relación arrendaticia porque sin estar involucrados terceros eran libres de continuar unidos en un contrato, sin embargo, siempre debía existir el avenimiento entre las partes, no podían existir diferencias porque es precisamente esta última la que exigió la intervención de un árbitro, en la persona del Estado, y es la que debía prevalecer como solución.

Así las cosas los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Aun cuando en los amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, debe tratarse de faltas directas contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración de pruebas o tramitación del juicio (sentencia de fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 Sala Constitucional), tampoco es materia de amparo constitucional la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión de fecha 12/02/2006, Sent. 220).

En resumen, luego de escuchados los alegatos de las partes y de examinar la posición del tercero interesado, el Tribunal considera que no existió violación a las garantías constitucionales de la querellante, lo que sí está clara es la inconformidad con las resultas, aspecto que no puede ser debatido por este recurso extraordinario. Por otro lado, es propicia la oportunidad para advertir a la querellante que, al margen de los amparos constitucionales tramitados, el uso indiscriminado de tales recursos extraordinarios deviene en una conducta contraria a la majestad de la justicia que será sancionada por este Despacho en caso de reincidencia injustificada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil DUBAI RESTAURANT, C.A, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos identificados.
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 10/06/2014 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 18/11/2014 en la causa KP02-V-2012-004058. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.