REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000720
PARTE DEMANDANTE: ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MACINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.324.182, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.563 y 117.680, respectivamente.
PARTE DE DEMANDADA: BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, según asiento Nº 83, Tomo 5-B, de fecha 23-04-1981, y los ciudadanos: GAETANO BLANDINI MANCINI, ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.069, 11.784.351 y 12.935.744, respectivamente y los ciudadanos JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, italianos, con los Pasaportes Nros. 61.0480B y A495131, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR COLINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.074.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04-08-2014, por el abogado Wladimir González Zarvarce, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio del 2014, donde repuso la causa al estado de que se vuelva a citar a los codemandados, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 07-08-2014, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 10-10-2014 y se le dio entrada en fecha 13-10-2014 y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente asunto en donde cursa del folio 147 al folio 152, el auto dictado en fecha 29-07-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual repuso la causa al estado de que se efectúe nuevamente la citación personal de los codemandados Jessica Gualteri y Sergio Gualteri; igualmente en esa misma fecha se declaró nulo el auto de fecha 12-06-2014 y las actuaciones subsiguientes.
DE LA DECISIÓN APELADA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 29-07-2014, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que sea efectuada nuevamente la citación personal de los codemandados, ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI. Se declara NULO el auto de fecha 12 de junio de 2014 así como las actuaciones subsecuentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 27-10-2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 06-11-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte oferida, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 09-10-2014, este Superior ordenó oficiar al a quo a los fines de que remita copia certificada del Libro de Correspondencia donde se evidencie la fecha de entrega en la Institución Bancaria Bicentenario, del oficio Nº 454 de fecha 27-06-2014, mediante el cual fueron remitidos anexos los cheques caducos para la fecha.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 29 de Julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello se observa:
Primero: Que la presente causa se refiere a un juicio de Nulidad de Asamblea y visto que la decisión objeto de apelación es una decisión que acuerda la reposición, de la causa al estado de citación de los codemandados Jessica Gualteri y Sergio Gualteri, la cual se considera de mero trámite o de sustanciación y así se establece.
Segundo: Que la decisión apelada es la que cursa al folio 113, es del siguiente tenor:
“REPONE la presente causa al estado de que sea efectuada nuevamente la citación personal de los codemandados, ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI. Se declara NULO el auto de fecha 12 de junio de 2014 así como las actuaciones subsecuentes.”
De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra trascrito se evidencia, que el a quo acordó la reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la citación personal de los codemandados, ciudadanos JESSICA GUALTIERI y SERGIO GUALTIERI, decisión la cual motivó argumentando que no podía impartirle la homologación al convenimiento presentado por ellos a través de apoderada, ya que la misma carecía de capacidad de postulación para ejercer su representación; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez A quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el referido auto acuerda la reposición de la causa, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. RCLE. 00415 de fecha 05/05/2004, Exp. 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Pues bien, subsumiendo la decisión recurrida dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de Julio del año 2014, es inadmisible por ser una sentencia interlocutoria de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a los abogados, Wladimir González y Julio Colina , apoderado judicial de la parte actora y abogado asistente de la parte demandada, respectivamente, ambos apelantes, por cuanto como profesionales del derecho que son, saben que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuaron con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 07 de Agosto de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogados Wladimir González y Julio Colina, apoderado judicial de la parte actora y abogado asistente de la parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio del año 2014.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:15 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/RdeR
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