REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000648
PARTE DEMANDANTE: MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A. C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 13-10-2011, bajo el Nº 8, Tomo 42-A RMIROBAR. Representante legal ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.156.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.
PARTE DEMANDADA: NEIL EUSEBIO CASTILLO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.118, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.300.033, 18.548.822 y 19.265.155, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.068, 185.851 y 170.155, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA presentado en fecha 30 de abril de 2014, por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.937.673, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., por ante la URDD Civil, contra los ciudadanos INGRID LEONICE GRAMCKO RODRÍGUEZ y RAMÓN ERNESTO MORENO MATHEUS; aduce en su escrito libelar que es endosatario en procuración de unas letras de cambio que le fueron entregados para su cobro por su endosante ciudadano Frank Vicente Salazar Pino (ya identificado), en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A, C.A; que dichas letras de cambios fueron signadas con los números que van desde 21/120 hasta el 120/120 por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.211,43), cada una de ellas; que dichas cambiales fueron libradas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 23 de Abril de 2009, cuyas fechas de vencimientos fueron especificadas en el libelo de demanda, las cuales anexo marcadas desde la “A1” hasta “A100”, (folios 19 al 52). A la orden de la sociedad mercantil GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatutario mediante actas de asambleas de accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el N° 04, Tomo 8-A RM1, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el N° 32, Tomo 128-A, siendo aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano NEIL EUSEBIO CASTILLO PERAZA, (ya identificado), que a tales efectos cambiarios le fueron endosados, en forma pura y simple a la preidentificada sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A.
Que vencidas como están las letras de cambio y las que se están por vencer, cuyo cobro se demanda con base a lo dispuesto por el artículo 451 del Código de Comercio, e inútiles como han resultado las innumerables gestiones realizadas a objeto de obtener el pago de las mismas es por lo que acudió para demandar, como en efecto formalmente demandó, en nombre y representación de su endosante, al ciudadano NEIL EUSEBIO CASTILLO PERAZA, ya identificado, para que convenga en pagarle a la sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A., o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal: 1.-) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 321.143), monto éste correspondiente a las Letras de Cambio. 2.-) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.615,63), por concepto de intereses de mora hasta el 03/04/2014, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, más los generados hasta la total cancelación. 3.-) El monto resultante de aplicar a la cantidad cuyo pago se demanda, la indexación correspondiente desde el momento en que debió producirse el respectivo pago hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que la acuerde, monto éste que se determinará mediante experticia complementaria del fallo. 4.-) Las costas procesales prudentemente calculadas por el Tribunal. Asimismo, invocó una serie de sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamento la acción en los artículos 1264 del Código Civil, 451 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la pretensión en la cantidad de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) o el equivalente a TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.228,34 U.T).
En fecha 05-05-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial admitió la presente reforma del libelo de demanda.
Riela al folio 56 del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Neil Eusebio Castillo Peraza a los ciudadanos Víctor Caridad Zavarce, Patricia de Freitas y Anais Carolina Tirado Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.300.033, 18.548.822 y 19.265.155, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.068, 185.851 y 170.155, respectivamente.
En fecha 16-05-2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Mediante auto de fecha 09-06-2014, el a quo advirtió a las partes del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 59 al 67, escrito de contestación presentado por el apoderado del demandado, igualmente promovió y opuso Cuestiones Previas 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
Mediante auto de fecha 17-06-2014, el juez a quo presenta su abocamiento y apertura el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que la parte actora subsane el defecto u omisión, así como también convenga o contraiga las Cuestiones Previas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-07-2014 el apoderado actor, presentó escrito mediante el cual desistió del presente procedimiento, conforme al artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo homologado como fuese el desestimiento solicitó la devolución de los originales de la totalidad de las letras de cambio que fungieron como instrumentos fundamentales de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 02-07-2014, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 08-07-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador se observa que:
• En fecha 16/05/2014, el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual se opone al decreto intimatorio.
• En fecha 09/06/2014, se abrió el lapso para el acto de contestación de la demanda.
• En fecha 13/06/2014, la parte demanda no dio contestación a la demanda sino que opuso Cuestiones Previas.
• En fecha 17/06/2014, se declaró abierto el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de procedimiento Civil.
• En fecha 01/07/2014 el abogado Marco Aponte, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Frank Salazar, consignó escrito mediante el cual desiste del procedimiento.
• En fecha 02/07/2014 se dictó auto abriendo articulación probatoria; y siendo que, el mismo constituye un error material involuntario, este Tribunal REVOCA auto de fecha 02/07/2014, y procede a emitir pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la parte actora en los siguientes términos:
Por cuanto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que, este Tribunal homologa el Desistimiento del Procedimiento, suscrito por la parte actora; en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, dejando en su lugar copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo...”
En fecha 10-07-2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de homologación del desistimiento del procedimiento, apelación que se oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 14-07-2014, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 23-07-2014, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante oficio Nº 510 de fecha 14-07-2014; y en fecha 25-07-2014, antes de proceder a darle entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento al artículo 109 Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-08-2014 se recibió nuevamente, dándosele entrada en fecha 07-08-2014 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 153 del presente asunto, Poder Apu-Acta otorgado por los ciudadanos Efraín José Contreras y Frank Albert Contreras, a los ciudadanos Gabriel Alcina Pérez y Eder Salazar, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.667 y 117.668, respectivamente de este domicilio.
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión de homologación del desistimiento del procedimiento, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 8 de Julio del corriente año con el cual el a quo homologó el desestimiento del procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:
“…En fecha 02/07/2014 se dictó auto abriendo articulación probatoria; y siendo que, el mismo constituye un error material involuntario, este Tribunal REVOCA auto de fecha 02/07/2014, y procede a emitir pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la parte actora en los siguientes términos:
Por cuanto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que, este Tribunal homologa el Desistimiento del Procedimiento, suscrito por la parte actora; en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, dejando en su lugar copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo…”
Está o no ajustada a derecho, y para ello dado a la fijación del iter procesal en el auto supra transcrito, obliga a analizar los supuestos de hecho del artículo 265 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa el instituto procesal del desistimiento del procedimiento para en base a ello determinar la legalidad o no del desistimiento de autos y de la homologación del mismo en la decisión recurrida a tal efecto tenemos que el referido artículo 265 preceptúa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la lectura de la norma se determina, que el consentimiento de la accionada sobre el desistimiento del procedimiento se requiere sólo si el desistimiento se plantea después del acto de contestación a la demanda; supuesto de hecho éste que no se da en el caso sub examine, por cuanto tal como lo fijó el a quo en la decisión de homologación recurrida, dicho desistimiento en virtud de la oposición a la intimación y subsecuente nulidad del auto interlocutorio, se pasó del procedimiento ordinario por mandato del artículo 651 del Código Adjetivo Civil y en virtud de ello la parte accionada planteó oportunamente las Cuestiones Previas de los numerales 2, 3, 6 y 11 del artículo 346 eiusdem.
Sobre el particular que el desistimiento del procedimiento se haga después de planteadas las Cuestiones Previas sin que se hubiese decidido sobre ellas como ocurrió en el caso sub iudice es pertinente traer a colación la posición doctrina del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma “…omisis…la doctrinaria concuerda en armar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular Cuestiones Previas que denuncian la omisión de presupuestos procesales; incompetencia del Tribunal falta de capacidad procesal, omisión de asistencia letrado, defecto o insuficiencia del poder, inidoneidad del procedimiento; al igual que cuando pide su exclusión del proceso por no tener representación que se le imputa…sic” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. 3era Edición Actualizada. Ediciones Libra. Caracas, pág. 265).
“Doctrina que se acoge y refuerza con lo dispuesto por el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…”
Motivo por el cual para este juzgador el planteamiento de Cuestiones Previas no es parte de la contestación de la demanda; por lo que el desistimiento del procedimiento planteado por el endosatario en procuración y aquí demandante abogado Marco Antonio Aponte, el día 11-07-2014, después de la oposición de Cuestiones Previas de la parte accionada es válido al tenor de los artículos 265 en concordancia con el artículo 263, ambos del Código Adjetivo Civil y a la doctrina supra señalada y acogida; por lo que la homologación del mismo está ajustado a dicha normativa legal, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra dicha homologación por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial del accionado Neil Eusebio Castillo Peraza, ambos identificados en autos, ratificándose en consecuencia la decisión de homologación del desistimiento del procedimiento recurrida, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Caridad Zavarce, en su condición de apoderado judicial del accionado Neil Eusebio Castillo Peraza, ambos identificados, contra la decisión de fecha 8 de Julio del corriente año dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción, en la cual homologó el desistimiento del procedimiento hecho por el demandando Marco Antonio Aponte; ya identificado en autos, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
El Juez Titular
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en la misma fecha, siendo las 2:51p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario No. 10.
La Secretaria,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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