REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000949


En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 394/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 72-A, contra los ciudadanos MANUEL FARÍA, MANUEL RODRÍGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI, ENRIQUE FUERTES, JUAN PABLO CÁRDENAS, ELDER LEMOS, ANTONIO GUÉDEZ, CARLOS JAVITT y THAYS PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E.- 81.436.962, 11.426.788, 632.832, 7.416.899, 7.348.721, 5.114.526, 7.301.037, 7.390.710 y 7.384.627, respectivamente, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 14.

Dicha remisión obedece al acta de inhibición presentada por el Juez del aludido Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2014, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de octubre del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el 27 del mismo mes y año se le dio entrada, asimismo se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En fecha 15 de septiembre de 2014, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada regentaba y administraba un espacio dentro de las instalaciones del Centro Luso Larense C.A., situado éste último en la carretera vía Río Claro, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en dicho espacio es donde se ubica el denominado Café Concert, un área de recreación equipada con cocina, y un espacio tanto en la planta baja como en la planta alta del área adyacente a la piscina donde los socios e invitados del club disponen de servicio de comidas y bebidas.

Que ese espacio fue concesionado a su representada luego de obtener la buena pro, por parte de la directiva de ese Centro, según lo acreditado en notificación de adjudicación de fecha 27 de febrero de 2014, la cual fue suscrita por su Presidente, ciudadano Manuel Faría.

Que obtenida la concesión, su representada procedió a hacer las inversiones necesarias tanto financieras como de recursos humanos para iniciar las operaciones como concesionario en Café Concert adquiriendo insumos, herramientas e instrumentos que se requieren para este tipo de negocios, invirtiendo una importante cantidad de dinero y contratando dieciocho (18) personas para los distintos turnos.

Que el 13 de julio de 2014 inició el aludido Café inició sus actividades. Que con posterioridad la Junta Directiva del Centro Luso Larense A.C; en una reunión extraordinaria de fecha 01 de agosto de 2014, hace una serie de recomendaciones y sugerencias a los directivos y personal de su representada para la mejor prestación del servicio en el espacio Café Concert, los cuales fueron debidamente atendidas y en la que curiosamente se señaló que ‘“Finalmente, la Junta Directiva acuerda con ellos que a partir de este día de la reunión hasta dentro de 10 días no se nota mejoría en todos los aspectos, seria terminada la relación y se les solicitaría la entrega del área. Tiempo que fue acordado por las partes”’.

Que esta afirmación de que exista un acuerdo entre las partes para hacer entrega del área en caso de que no se atendieran las recomendaciones es tan incierta, que esa acta que contiene la reunión extraordinaria de Junta Directiva del Centro Luso Larense A.C; de fecha 01 de agosto de 2014, no se encuentra ni siquiera suscrita por los directivos de su representada, tal como se desprende de la copia que en original consignó de dicha reunión extraordinaria antes aludida y tan incierta fue su presencia en la misma que fueron notificados de ello por Junta Directiva del Centro Luso Larense varios días después en una comunicación que sin fecha se les hizo llegar al Café Concert.

Que al atender las recomendaciones de la Junta Directiva del Centro Luso Larense y estos de oír sus propuestas, su representado continuó normalmente laborando hasta el día domingo 24 de agosto de 2014, cuando los empleados conforme era habitual, cerraron la jornada de trabajo a las 11 de la noche para reiniciar actividades del día martes 26 de agosto de 2014, en el entendido que los días lunes, el Club se encuentra cerrado como es público y notorio entre sus asociados por mantenimiento general de sus áreas.

Que el día martes 26 de agosto de 2014, cuando los trabajadores de su representada trataron de acceder al Club para iniciar su jornada laboral, le fue impedida la entrada por los vigilantes del Centro Luso Larense bajo la excusa de tener órdenes en ese sentido de la Junta Directiva, sólo pudiendo entrar a las adyacencias del Café Concert el Director General de su representada, ciudadano Crispín Capella de Almeida, por su condición de socio del Club Luso Larense, y que al este acceder a las instalaciones del Café Concert, constató que los bienes, utensilios e insumos con los cuales se ejercía la actividad económica, habían sido retirados del sitio y las cerraduras de las puertas de acceso a la cocina y depósito fueron cambiadas.

Que en virtud de lo sucedido, en fecha 27 de agosto de 2014, su representada procedió a trasladar a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, hasta las instalaciones del Café Concert, en el Centro Luso Larense, a los fines de que practicara inspección para dejar constancia de unos particulares que quedaron reflejados en la inspección que determinaron claramente que el desalojo y el cese de actividades de su representada en forma abrupta y arbitraria fue ordenado por la directiva del centro Luso Larense A.C; tal y como así lo afirmó la persona que se identificó como administrador de ese centro social.

Que de la inspección realizada se constató que su representada fue objeto de un desalojo arbitrario, de una vía de hecho ordenada por la directiva del Centro Luso Larense A.C. y además de ello, sus bienes con los cuales operaba la concesión fueron sustraídos sin su conocimiento y autorización, aprovechando la ausencia de sus directivos y empleados de su representada el día lunes 25 de agosto del presente año, como consecuencia del cierre habitual del Centro Luso por labores de mantenimiento. Aludió a criterios jurisprudenciales.

Que la conducta desplegada por la Junta Directiva del centro Luso Larense A.C constituye sin duda alguna una vía de hecho que menoscabó y violó claramente el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva de su representada, incurriendo ese Centro con su conducta, en una especie de justicia por su propia mano, suplantando la actividad jurisdiccional del estado al actuar como juez y parte, resolviendo o deshaciendo los compromisos contractuales entre esa Asociación Civil y su representada, al impedir el acceso de los trabajadores y directivos de su representada a las instalaciones del Café Concert, cambiar las cerraduras de las puertas de acceso donde funciona la concesión y despojar de sus bienes, utensilios e insumos a INVERSIONES Q.P 1421, C.A; ocultándolos sin conocimiento y autorización de su legítima propietaria.

Que por todas las consideraciones precedentes, interpone el presente amparo contra las vías de hecho y demás actos arbitrarios antes narrados por parte de la Junta Directiva del Centro Luso Larense A.C., que concluyeron en el cierre abrupto del Café Concert, así como en la terminación unilateral de la concesión obtenida por su representada para operar el área del referido Café Concert y las cuales violaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de su representada

En tal sentido, se restituya a su representada en el goce pleno de sus derechos como concesionaria del Café Concert y se le ordene al centro Luso Larense A.C; parte agraviante, permita el acceso de los directivos de su representada y de sus trabajadores al área donde opera su concesión, constituidas por las instalaciones del Café Concert, situadas dentro de la sede del Centro Luso Larense A.C. de Barquisimeto y ordene de forma perentoria a los directivos del Centro Luso Larense A.C; le entregue todos los bienes, equipos e insumos que fueron sustraídos del área de la cocina, así como se le permita acceso al deposito que tenia su representada adjudicado para la guarda de los insumos con los que operaba su mandante.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)
Todo lo anterior, permite concluir que el ejercicio de la pretensión autónoma de la vía de Amparo, como mecanismo tendente a sustituir los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, dispuesto para la defensa de los derechos e intereses de la parte no debe ser admitido, ya que la querellante debió procurar dicha pretensión mediante el uso oportuno de las vías procedimentales o medios recursorios establecidos en la ley.
Precisamente por esta razón, el legislador de amparo contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina del más Alto Tribunal de la República: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distinto al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27/10/93, caso Silio Romero La Roche). Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho positivo.
Ahora bien, esta juzgadora observa que no consta en autos la violación del derecho constitucional esgrimido y el Amparo es un recurso extraordinario cuando no existe la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa existe la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en cuyo contenido se evidencian claramente los procesos aplicables (Jurisdiccionales y Administrativos), en atención a lo anteriormente señalado SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional intentado.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES Q.P 1421 C.A.”, representado por los Abogados MILAGROS PEREIRA VELAZCO, RAMON RAY RIVERO MUJICA y GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 5.406, 131.310 y 42.165 respectivamente, de este domicilio, contra Junta Directiva del CENTRO LUSO LARENSE A.C. en la persona de cualquiera de los miembros de la junta ciudadanos MANUEL FARIA, MANUEL RODRIGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI, ENRIQUE FUERTES, JUAN PABLO CARDENAS, ELDER LEMOS, ANTONIO GUEDEZ, CARLOS JAVITT y/o THAYS PEREZ.”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2014, por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto se tiene que en la presente acción la parte actora alega que regentaba y administraba un espacio dentro de las instalaciones del Centro Luso Larense C.A., situado éste último en la carretera vía Río Claro, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, denominado Café Concert, un área de recreación equipada con cocina, y un espacio tanto en la planta baja como en la planta alta del área adyacente a la piscina donde los socios e invitados del club disponen de servicio de comidas y bebidas.

Que ese espacio fue concesionado a su representada luego de obtener la buena pro, por parte de la directiva de ese Centro, según lo acreditado en notificación de adjudicación de fecha 27 de febrero de 2014. Que obtenida la concesión, su representada procedió a hacer las inversiones necesarias tanto financieras como de recursos humanos para iniciar las operaciones como concesionario en Café Concert adquiriendo insumos, herramientas e instrumentos que se requieren para este tipo de negocios, invirtiendo una importante cantidad de dinero y contratando dieciocho (18) personas para los distintos turnos.
Que el 13 de julio de 2014 inició el aludido Café inició sus actividades, que luego de ciertas recomendaciones, continuó normalmente laborando hasta el día domingo 24 de agosto de 2014, cuando los empleados conforme era habitual, cerraron la jornada de trabajo a las 11 de la noche para reiniciar actividades del día martes 26 de agosto de 2014, en el entendido que los días lunes, el Club se encuentra cerrado.

Que el día martes 26 de agosto de 2014, cuando los trabajadores de su representada trataron de acceder al Club para iniciar su jornada laboral, le fue impedida la entrada por los vigilantes del Centro Luso Larense bajo la excusa de tener órdenes en ese sentido de la Junta Directiva, sólo pudiendo entrar a las adyacencias del Café Concert el Director General de su representada, ciudadano Crispín Capella de Almeida, por su condición de socio del Club Luso Larense, y que al este acceder a las instalaciones del Café Concert, constató que los bienes, utensilios e insumos con los cuales se ejercía la actividad económica, habían sido retirados del sitio y las cerraduras de las puertas de acceso a la cocina y depósito fueron cambiadas, por lo que alegaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por las presuntas vías de hecho aludidas.

Por su parte, la accionada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expuso que “nunca se concretó contratación por el uso del establecimiento no se hicieron los actos ulteriores en el pliego de condiciones de la cual tenía conocimiento la empresa, la que había obtenido la buena pro, no cumplió con las obligaciones, todos los equipos y utensilios pertenecen al Centro Luso Larense, y todas las facturas de bienes que en ese lugar se encuentran”.

Ante ello el Juzgado a quo indicó que “no consta en autos la violación del derecho constitucional esgrimido y el Amparo es un recurso extraordinario cuando no existe la vía ordinaria, en el caso que nos ocupa existe la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en cuyo contenido se evidencian claramente los procesos aplicables (Jurisdiccionales y Administrativos)”, por lo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, observa este Juzgado que cursa en autos, oficio de notificación de fecha 27 de febrero de 2014, dirigido a la sociedad mercantil Inversiones QP 1421, C.A., suscrito por el Presidente del Centro Luso Larense, ciudadano Manuel Faría, en el cual se indica:

“La Junta Directiva De Centro Luso Larense A.C. representada por su presidente Manuel Faría, decide adjudicar la Concesión de Uso del Café Concert, sobre la base del informe de recomendación para la Consulta de Precios CP-LUSO-01/2014, como resultado de la evaluación de ofertas recibidas el 22 de febrero del 2014. En el cual se describe como primera opción la compañía INVERSIONES QP 1421 C.A., quienes presentaron la mejor propuesta para los intereses del Centro Luso Larense.
Esta notificación se realiza a los fines de formalizar e iniciar el procedimientote contratación de la concesión de uso, para ello se coordinara con el Abogado Fernando Ramos, quien se comunicara con ustedes en corto plazo”.

De lo anterior se desprende en principio que se daría inicio a una aparente relación contractual a través de una “concesión de uso” por parte de los hoy sujetos procesales, no obstante, si bien no se evidencia en autos -en esta oportunidad- la existencia de contratación escrita que establezca el inicio de ésta, la parte accionante, sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., alega que había comenzado sus operaciones en el referido local.

Ahora bien, no constituye el objeto del presente amparo determinar la existencia o no de una relación contractual, sea escrita o verbal, para determinar el cumplimiento o no de las obligaciones existentes, pues la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo; es decir, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, es decir, restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

Ante ello, cabe señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Club Campestre Paracotos, en la cual se indicó:

“Por lo tanto, la litis se trabó en dichos términos y el juez constitucional no podía modificar los hechos argumentados y cambiar la cualidad procesal de Posada Club Paracotos C.A. y desvincularla del contrato de concesión, tal como lo efectuó, aunado al hecho que no consideró los argumentos de la hoy parte recurrente en su libelo y la aceptación de los hechos por la demandada, desacatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1894/19.10.2007, relativa a que cuando existen relaciones contractuales se debe acudir a la vía ordinaria y no a la de amparo constitucional, produciéndose un error de juzgamiento, y se da una incongruencia omisiva (sentencia de la Sala Constitucional N° 1807/05.10.2007), al no pronunciarse sobre la aceptación de las partes de la existencia de un contrato que vinculaba a todos por igual, lo que producía la inadmisibilidad de la acción para todos los accionantes y no para una parte, tal como lo efectuó el tribunal a quo en el amparo primigéneo.
Además se incurre por parte del juez accionado en una incongruencia omisiva y una sentencia inejecutable, ya que al declarar con lugar el amparo a favor de Posada Club Paracotos C.A., no señaló en qué condiciones estaría y bajo qué título debía entregársele los servicios de las cabañas a dicha empresa, sin mediar relación contractual, convirtiendo también dicha sentencia en constitutiva de derechos a favor de dicha sociedad mercantil que no fueron alegados y obliga a la hoy accionante a consentir una actividad en su propiedad sin un vínculo contractual, generándole una indefensión, desconociendo la existencia de los contratos verbales los cuales son posibles de conformidad con los artículos 1.133, 1.141, entre otros del Código Civil.
Por ende, el tribunal cuya sentencia es objeto de amparo, debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy terceros interesados, ya que la persona jurídica que tenía la obligación principal en la explotación del servicio de las cabañas, y la empresa que coadyuvaba lo hacían a través del mismo título y con el mismo objeto, dándose un error de juzgamiento al valorar la prueba del contrato y de la constancia otorgada a José Gregorio Masmud, presidente de Posada Club Paracotos C.A., con lo que se desacató el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 1894/19.10.2007, vulnerando los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que encuadra en lo dicho por esta Sala en sentencia N° 2053/05.11.2007, respecto a la valoración de la prueba y darle una interpretación completamente contraria a lo allí establecido.
(…)
En tal sentido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al declarar con lugar la apelación de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 12 de marzo de 2009; con lugar la acción de amparo incoada por Posada Club Paracotos C.A. en contra de la Asociacion Civil Club Campestre Paracotos y, como consecuencia, ordenar la restitución inmediata a la referida empresa en las actividades pertinentes al servicio de Las Cabañas, instando a la parte agraviante a hacer uso de las vías ordinarias a través de un órgano judicial, y cumplido el procedimiento, que vea satisfecha su pretensión; y declaró finalmente, inadmisible la acción constitucional interpuesta por Privilege Tours y José Gregorio Masmud, en contra de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, debiendo éstos acudir a las vías ordinarias de resolución o cumplimiento de contrato, inclusive a la reclamación por daños y perjuicios, para satisfacer su pretensión, incurrió en abuso de poder y violó el debido proceso y la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por esta Sala. Como consecuencia de lo anterior se declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y se anula decisión dictada por dicho juzgado el 7 de julio de 2009, en el expediente N° 09-6830, por lo que se ordena al Juzgado Superior en lo Civil de la indicada Circunscripción Judicial, conocer de la apelación del amparo y decida siguiendo la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, igualmente se suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2009. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir copia certificada del presente extenso de la decisión de la Sala al Ministerio Público, para que determine la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Así se decide” (Destacado agregado)

Asimismo, la aludida Sala, estableció mediante sentencia N° 1894 del 19 de octubre de 2007 (Caso: Mensajeros Radio Worlwide C.A.,) que:

“De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras. Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica” (Destacado agregado)

Es claro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar que no debe otorgársele al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, con el pretexto de que la supuesta agraviante ha violado los derechos constitucionales del accionante a través de unas vías de hecho, más aun cuando existe una vía por medio de la cual se puede dar satisfacción a infracciones como reclamar la ejecución del contrato o su resolución con la pretensión de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Determinar lo contrario, conforme a la misma Sala, sería apartarse sin justificación alguna de los criterios supra indicados, obviándose el espíritu, propósito y razón del amparo constitucional en el marco de un debido proceso, al pretender relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando la doctrina reiterada de esa Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano Ramón Ray Rivero Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., contra los ciudadanos MANUEL FARÍA, MANUEL RODRÍGUEZ, EUCLIDES SEBASTIANI, ENRIQUE FUERTES, JUAN PABLO CÁRDENAS, ELDER LEMOS, ANTONIO GUÉDEZ, CARLOS JAVITT y THAYS PÉREZ, en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, todos identificados supra.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO: Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos




Publicada en su fecha a las 12:45 p.m.


La Secretaria,