REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001084
ASUNTO : KP11-P-2014-001084.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA MORALES.
Defensa: Abg. CARLOS CORTES RIERA.
IMPUTADO: Gabriel Jose Pérez Tua.
DELITO: Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: LUIS GUILLERMO NIEVES RIERA.
ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 03-12-2014, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado Gabriel Jose Pérez Tua, Cedula de identidad Nº V- 20.943.461, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-09-89, de 24 años, ocupación u oficio: albañil, Estado Civil: soltero, Domiciliado Quebrada Arriba, calle Feliz Pediche, sector pueblo ajuro, casa S/N, de color rosada, punto de referencia a 500 metros de la bomba, Quebrada Arriba. Teléfono 0426-1501624. Revisado en el sistema Juris numero KP11-P-2013-949 que en fecha 09-10-2013 se le realizo Suspensión Condicional del Proceso por el tribunal de control 10, contra quien la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GUILLERMO NIEVES RIERA, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 03-12-2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : Gabriel Jose Pérez Tua, y expuso. Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado Gabriel Jose Pérez Tua, por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo.
Acto seguido se deja constancia que el ciudadano LUIS GUILLERMO NIEVES RIERA, victima del asunto de marras manifiesta estar de acuerdo con la posibilidad de acuerdo reparatorio en el caso que asi lo planteare el imputado.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: Gabriel Jose Pérez Tua, manifestó: No tengo nada que declarar”.
EXPONE LA DEFENSA Y señala: esta defensa solicita se le imponga a mi defendido la posibilidad de acuerdo reparatorio. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal contra: Gabriel Jose Pérez Tua, antes identificado, cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO NIEVES RIERA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano Gabriel Jose Pérez Tua, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de cancelar la cantidad de 10 mil boliares para ser cancelados el día 10-12-2014, a la victima”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto indico SOLICITO SE HOMOLOQUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO. Es todo.
De la misma manera interviene el ministerio publico, quien advierte: “No se opone a LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO. Es Todo”. Asimismo la victima, LUIS GUILLERMO NIEVES RIERA, expresa: acepto el acuerdo reparatorio por el monto de 10mil bolívares,. Es Todo.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, dado que el delito de Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
UNICO: Se acuerda a favor del acusado Gabriel Jose Pérez Tua, Cedula de identidad Nº V- 20.943.461, por la comisión del delito Lesiones Personales, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, la medida de ACUERDO REPARATORIO, y ADMITE que sean cancelado la cantidad de dinero Bs. 10.000 bf a la victima en los términos establecidos en la presente audiencia, para el dia 10-12-2014 Este Tribunal fija para el día 10-12-2014 hora 10:00 a.m, audiencia para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio y su posible homologación; y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano Gabriel Jose Pérez Tua, Cedula de identidad Nº V- 20.943.461 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda el acuerdo reparatorio tal y como lo señalaron las partes.
Para la fecha 10-12-2014 hora 10:00 a.m, en caso de ser verificado el ultimo pago acordado por las partes y homologado por este juzgado, se procederá a emitir auto resolutivo de la obligación extinguida, si asi fuere el caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,