REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002038

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, impuesta al ciudadano:

LUZ DE MARIA JOSEFINA MELENDEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.039.
ELIDA DEL CARMEN CUEVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.357.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de droga.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 01-12-2014, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 01-12-2014 y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (04 de Diciembre de 2014) de conformidad con el articulo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas aprehendidas 1) quien dice llamarse LUZ DE MARIA JOSEFINA MELENDEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.039 y 2) quien dice llamarse ELIDA DEL CARMEN CUEVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.357 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. (Precalificación Fiscal), razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL para las ciudadanas aprehendidas 1) quien dice llamarse LUZ DE MARIA JOSEFINA MELENDEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.039 y 2) quien dice llamarse ELIDA DEL CARMEN CUEVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.357 solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal y se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: LUZ DE MARIA JOSEFINA MELENDEZ SUAREZ: No deseo declarar. Es todo. ELIDA DEL CARMEN CUEVAS: No deseo declarar. Es todo. .
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica no esta de acuerdo con la calificación y se trate médicamente a la ciudadana LUZ MELENDEZ. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos LUZ DE MARIA JOSEFINA MELENDEZ SUAREZ Y ELIDA DEL CARMEN CUEVAS. SE ACUERDA PARA LUZ MELENDEZ SEA INGRESA EN EL HOSPITAL Y SE LE REALICE EXAMEN MEDICO GENERAL Y REMITA LAS RESULTAS URGENTES. Y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano LUZ DE MARIA JOSEFINA MELENDEZ SUAREZ Y ELIDA DEL CARMEN CUEVAS. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano LUZ DE MARIA JOSEFINA MELENDEZ SUAREZ Y ELIDA DEL CARMEN CUEVAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el este Circuito Judicial Penal. SE ACUERDA PARA LUZ MELENDEZ SEA INGRESA EN EL HOSPITAL Y SE LE REALICE EXAMEN MEDICO GENERAL Y REMITA LAS RESULTAS URGENTES. Registrese. Publíquese. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA. SECRETARIA.