REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002031
ASUNTO: KP11-P-2014-002031


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, impuesta a el ciudadano: MANUEL ENRIQUE VIDES PIÑAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.740.973, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.740.973, nacido en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 6-3-82, 32 años, grado de instrucción: 6TO GRADO DE EDUCACION BASICA, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: CHOFER, Hijo de CARMEN CECILIA PIÑA REYES Y SISTO VIDES ORTEDA; Domiciliado: Barrio Bolívar Libertador, calle santiago Mariño casa Nº 19 Intercomunal Maracay Turmero, Punto de referencia: detrás de Macro Maracay. Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0412 8862344 (Quien una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, Zona Nº 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Estado Lara el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 05) de fecha 01 de diciembre de 2014, signada con el Nº 0398-2014, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 05 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 17) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada TREINTA (30) DIAS. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: MANUEL ENRIQUE VIDES PIÑAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.740.973. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves, CONCEDIENDOLE A LA FISCALÍA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley que rige la materia. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al imputado MANUEL ENRIQUE VIDES PIÑAS, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.740.973, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Taquilla de Presentaciones de este Palacio de Justicia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA