REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002021
ASUNTO : KP11-P-2014-002021


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Diciembre de 2014, impuesta a el ciudadano: Quien dice llamarse ISRAEL JESUS QUERO VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.770.521, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-05-84, 29 años, grado de instrucción: 3ER AÑO DE EDUCACION MEDIA, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: TRABAJA EN UNA FINCA, Hijo de MERCEDEZ VASQUEZ Y DOMINGO QUERO; Domiciliado: Carretera Lara Zulia. Casa s/n. Punto de referencia: a 1km del restauran la fortaleza y a 2 casas de la entrada de la Escuela. Sector La Fortaleza Carora, Estado Lara Teléfono: 0426 9236745 (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal). Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Denuncia (folio 04) de fecha 29 de Noviembre de 2014, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 21) de conformidad con el artículo Art. 373 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación LAS VECES QUE SEA REQUERIDO, En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ISRAEL JESUS QUERO VASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, y ser Titular de la Cedula de identidad Nº V-16.770.521, quien se encuentra incurso por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es LAS VECES QUE SEA REQUERIDO por ante el este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA