REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001513
JUEZA ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADO
RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA
ABG. BERNARDO A. MATHEUS MEDINA y ABG. LUIS BELISARIO
FISCALÍA Nº 8º
ABG. HENRY CRESPO
VICTIMA
EL ESTADO
DELITO
ACAPARAMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.322.637, fecha de nacimiento: 24-02-1955, de 58 años de edad, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Alejandro Paiva Suarez y Estarila Suarez de Paiva, estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller, residenciado en la Av. El Estadio entre Valencia y Barquisimeto, casa Nº Quinta La Paivera, Carora – Estado Lara.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día de hoy 19 de Diciembre de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos imputados de marras. A quien se le imputa la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 27, 37 y 4 ordinal 4to, 9º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: presentó formal Acusación en contra del ciudadano RIGOBERTO PAIVA SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 5.322.637, por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 27, 37 y 4 ordinal 4to, 9º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, quien de manera sucinta expone: “Yo quiero que esto termine en paz, yo tuve desfiguración de rostro y hasta el día de hoy he gastado 10 mil bolívares, solicito que sean castigados o que me paguen los daños que me causaron”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados responde libre de presión, apremio: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: esta defensa técnica ratifica la contestación realizada en su oportunidad legal, vista la acusación presentada por el M.P, en cuanto a los elemento de convicción se resalta que según el acta de investigación penal no se configuran los delitos precalificados, mi representado no comercializa dichos cementos, en este caso se puede probar que los cementos incautado no le pertenecen a mi representado ya que pertenecían a los consejos comunales, en cuanto al delito de asociación para delinquir esta defensa resalta que el mismo no se configura en virtud el único detenido fue mi defendido y no se probo que el mismo pertenece a un grupo u organización delictiva, es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del COPP, ratifico las excepciones propuesta en el escrito de la contestación. Esta defensa solicita que sea impuesto nuevamente a mi defendido en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Esta defensa hace uso de la comunidad de la prueba toda aquella que favorezcan a mi representado. Solicito la Nulidad en cuanto a los delitos ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal y la libertad a mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “vista las excepciones planteadas por al defensa solicito que sean declaradas sin lugar y ratifico la acusación presentada. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: este Tribunal valorada la excepción opuesta por la defensa privada y la contestación realizada por el Ministerio Publico, observa que la fiscalía en su acusación queda plasmado la relación de los hechos, señala también los elementos de convicción, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa ya que la acusación cumple con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa. TERCERO: en cuanto a la precalificación de los delitos realizada en la acusación este tribunal pasa a ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION solo por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; por cuanto se considera que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 4 ordinal 4º, 9º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se configura en este caso, ya que si bien es cierto que los sacos de cementos fueron conseguidos en las instalaciones de la empresa PAIVA GAS, se pudo verificar que todas las facturas que fueron incautadas en el procedimiento estaban dirigidas al ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ. CUARTO: admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por Admisión de los hechos, a lo cual el mismo RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, cedula de identidad Nº V- 5.322.637, respondió: Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan y propongo en este acto la reparación del daño causado”. Es todo. Oída la manifestación de la acusada, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que el imputado RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.322.637 cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.322.637, en relación al presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RIGOBERTO PAIVA SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº V- 5.322.637. Por el delito de ACAPARAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)
ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA