REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-001335
JUEZA ABG. LINA RODRIGUEZ
ACUSADO PEDRO RAFAEL CARIPA
DEFENSOR
PUBLICO Nº3
FISCALÍA 25º ABG. YRLING ROLDAN.
VICTIMA MARY CARMEN PIÑANGO CRESPO
DELITO VIOLENCIA FISICA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO RAFAEL CARIPA, Cedula de identidad Nº V- 10.768.626, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Quebrada Arriba, Municipio Torres, Estado Lara, fecha de nacimiento 24/10/1967, 46 años, grado de instrucción: Bachiller, Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero, Hijo de Maria Teodora Caripa y Pedro José Leal; Domiciliado en Caserío Los Altares, Sector Los Altares, Vía Quebrada Arriba 8 km antes, empezando el Callejón esta la casa, a mano izquierda, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara. (Verificado el ciudadano en el Sistema Juris 2000 y no presenta otra causa).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 02 de DICIEMBE de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 104 del Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano imputado de marras plenamente identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de: los arriba identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23/10/2013, presentó formal Acusación en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL CARIPA, Cedula de identidad Nº V- 10.768.626, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo que se le mantenga las medida de Protección y Seguridad previstas en los numerales 1 y 13 del artículo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que asista a charlas en la casa de la Mujer. Es todo”. La Víctima manifiesta: “el no se ha metido mas conmigo, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta Defensa rechaza niega y contradice la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, de admitirse la acusación se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido. Solicito copias del presente asunto. Es todo.
Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL CARIPA, Cedula de identidad Nº V- 10.768.626; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan. Es todo”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez que el imputado PEDRO RAFAEL CARIPA, Cedula de identidad Nº V- 10.768.626 cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado PEDRO RAFAEL CARIPA, Cedula de identidad Nº V- 10.768.626, en relación al presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL CARIPA, Cedula de identidad Nº V- 10.768.626. Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)
ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA