REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2012-002258

JUEZA ABG. LINA RODRIGUEZ
ACUSADO ERNESTO MANUEL MARÍN LÓPEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. MARCOS CHACIN
FISCALÍA Nº 25º ABG. JEHAN GONZALEZ
VICTIMA MARY CARMEN PAEZ MARIN (ADOLESCENTE)
DELITO VIOLENCIA FISICA AGRAVADA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ERNESTO MANUEL MARÍN LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N º V-20.942.172, natural de Carora – Estado Lara, venezolano, mayor de edad fecha de nacimiento 15/02/1991, edad 21 años, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Las Palmitas vía la Valonchera, Sector Las Rurales, diagonal a las Rurales 2, allí esta la casa. Teléfono: 0416-1050243.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 17 de DICIEMBE de 2013, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOSDMVLV, Fijada para esta fecha, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. MARIA PERAZA y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta- EN ESTE ACTO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO REPRESENTA A LA ADOLESCENTE MARY CARMEN PÁEZ MARÍN. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ERNESTO MANUEL MARÍN LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.942.172 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: ERNESTO MANUEL MARÍN LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º V-20.942.172 “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “ Esta defensa técnica alega la prescripción y así solicito que se establezca la presente decisión por que ha trascurrido el tiempo mas que suficiente para decláralo además alego de que la fiscal del Ministerio Publico acusa por usurpación de la identidad de un ciudadano Renny y cuando realiza la experticia documental la realiza sobre una supuesta fotocopia del Ciudadano Elisandro no existiendo ningún elemento de convicción para admitir esta acusación por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que el imputado ERNESTO MANUEL MARÍN LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N º V-20.942.172 cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado ERNESTO MANUEL MARÍN LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N º V-20.942.172, en relación al presente asunto, y así se decide.



DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERNESTO MANUEL MARÍN LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N º V-20.942.172. Por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 03 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)



ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA