REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000832

JUEZA ABG. LINA RODRIGUEZ
IMPUTADOS JUAN JOSE BENITEZ, ROEMER GARCÍA, JHONATHAN JOSE ARROYO, CARLOS ANIBAL BASTIDAS MONTILLA
DEFENSA PRIVADA ABG. GERARDO PEREZ Y GRISELYS NAVEA
FISCALÍA Nº 8º ABG. HENRY CRESPO
VICTIMA EL ESTADO
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.-ROMER GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.457.013, natural de MENEGRANDE – Estado Lara, fecha de nacimiento 17-02-92, edad 20 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación bachiller, de profesión u oficio: taxista, Hijo de Otilio Garcia y Maria Gregorio Rosales domiciliado en Caracas, calle descanso, monte piedad, parroquia libertador, casa 2 ppiso 2, frente a la casa blanca, Caracas.. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.-JUAN JOSE BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.135 natural de TRUJILLO– Estado TRUJILLO, fecha de nacimiento 23-04-86, edad 25 años, Grado de Instrucción:bachiller, de profesión u oficio:chofer-taxista, Hijoaracelis benites y de Manuel Vicente valera, domiciliado en Caracas, 23 de enero, zona E, barrio los hilitos, casa numero 34. Teléfono: 0212-84463263150 3.- JHONATAN JOSE ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.565 natural de TRUJILLO, fecha de nacimiento 10-12-83, edad 28 años, Grado de Instrucción: sexto grado, de profesión u oficio:parquero, Hijo de Antonio Arroyo Pastora Vargas , domiciliado El Cuji, en las invasiones, en los ranchos, a 7 cuadras a la derecha de la bomba PDV Estado Lara. Teléfono:0414-197-3208 4.-CARLOS BASTIDAS, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad numero V-16.377.576, natural de mene grande, fecha de nacimiento 16-03-83, dirección mene grande, casa sin numero, cerca del hospital, calle san Rafael, hijo de Carlos José Batidas, Alcira del carmen, tlf 0412-971.3759


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En el día de hoy siendo la 04:00 p.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, fijada de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg.ALEXANDER GODOY, la Secretaria de Sala Abg. CLAUDIA LEOTHAU y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio -úblico quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.-ROMER GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.457.013, natural de MENEGRANDE – Estado Lara, fecha de nacimiento 17-02-92, edad 20 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación bachiller, de profesión u oficio:taxista, Hijo de Otilio Garcia y Maria Gregorio Rosales domiciliado en Caracas, calle descanso, monte piedad, parroquia libertador, casa 2 ppiso 2, frente a la casa blanca, Caracas.. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.-JUAN JOSE BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.135 natural de TRUJILLO – Estado TRUJILLO, fecha de nacimiento 23-04-86, edad 25 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: chofer-taxista, Hijo de Aracelis Benítez y de Manuel Vicente Valera, domiciliado en Caracas, 23 de enero, zona E, barrio los hilitos, casa numero 34. Teléfono: 0212-84463263150. 3.- JHONATAN JOSE ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.565 natural de TRUJILLO, fecha de nacimiento 10-12-83, edad 28 años, Grado de Instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: parquero, Hijo de Antonio Arroyo Pastora Vargas, domiciliado El Cuji, en las invasiones, en los ranchos, a 7 cuadras a la derecha de la bomba PDV Estado Lara. Teléfono:0414-197-3208..4.-CARLOS BASTIDAS, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad numero V-16.377.576, natural de mene grande, fecha de nacimiento 16-03-83, dirección mene grande, casa sin numero, cerca del hospital, calle san Rafael, hijo de Carlos José Batidas, Alcira del carmen, tlf 0412-971.3759, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL COPP.por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción:: ROMER GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.457.013 “Si deseo declarar: El día sábado a las 8 de la noche hice un viaje del Terminal de la bandera hacia mene grande, tome un taxi abordo cuatro personas, luego pasando los estados cuando llegamos a Barquisimeto dejamos unos pasajeros que se veían como pareja, luego llega un señor y le pregunta al taxista que a donde iba, le dijo que al venado y a mene grande luego de pasar el punto de control en jacinto Lara los guardias hacen la revisión y al señor que se monta en Barquisimeto le consiguen un arma. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia el imputado respondeel ultimo punto de control fue el de jacinto Lara, en lácteos palmarito yo me monte en el taxi solo y luego se monto una pareja el conocido que iba en el mismo taxi se llama carlos, la persona a quien le incautaron el arma era moreno, iban a bordo 4 personas, pr9imera vez que me monto con ese taxista, no observe el arma. Es todo”. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas. JUAN JOSE BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.135 “Si deseo declarar: Aproximadamente a las 8 pm en el Terminal de la bandera agarre 4 ciudadanos a la pareja los deje en Barquisimeto en el Terminal, y a los otros hasta el venado y menegrande, Es todo”. A preguntas de la Fiscalia el imputado responde: fuimos detenido en el peaje, al señor que se encontraba en el venado le incautaron el arma, no vi el arma, me detuvieron por porte ilícito de arma, el arma no venia oculta en el vehiculo. Es todo. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas. JHONATAN JOSE ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.565: yo venia y agarre el taxi en el Terminal de Barquisimeto iba para el venado, del venado iba a donde mi familia y en el peaje en una alcabala nos pararon nos revisaron y a mi me dio tiempo de dejar el arma, yo la tenia, se la iba a llevar a una tio que tiene una finquita y a cada rato le roban el ganado por ahí. Es Todo. Pregunta el ciudadano Juez: no conozco a los ciudadanos, me cobraron 250, agarre al taxi en el Terminal de Barquisimeto, EL ARMA ME LA CONSEGUI EN UN GALPON en altamira, la agarre y me la lleve a la casa, la busque en el 2008, Es todo. CARLOS BASTIDAS, VENEZOLANO: yo venia en el taxi con el señor de caracas hacia la bandera , me cobro 350bf, en Barquisimeto dejamos a una pareja donde se monto un señor y en el peaje nos detuvieron, y fue cuando le sacaron el arma. Es Todo. El ciudadano juez procede a realizar preguntas: el arma se la incauta al señor. El Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal y escuchada la versión de mis representados, solicito se les exima de responsabilidad penal, de igual manera solicito copias simple de la presente decisión. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos 1.-ROMER GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.457.0132.-JUAN JOSE BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.135 3.- JHONATAN JOSE ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.565 4.-CARLOS BASTIDAS, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad numero V-16.377.576, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 277 DEL COPP CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos 1.-ROMER GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.457.013,. 2.-JUAN JOSE BENITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.598.135. 3.- JHONATAN JOSE ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.565.4.-CARLOS BASTIDAS, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad numero V-16.377.576 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar algún tipo de arma de fuego. Enviar a los mismos ante el CICPC la identificación plena, trasladar a los mismos, se acuerdan las solicitudes de copias simples solicitadas por la fiscalia y la defensa. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión, cuya fundamentación se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que los imputados JUAN JOSE BENITEZ cédula de Identidad 17.598.135, ROEMER ATILIO GARCÍA ROSALES cédula de Identidad Nº V-20.457.013, JHONATHAN JOSE ARROYO cédula de identidad Nº V-17.265.565, CARLOS ANIBAL BASTIDAS MONTILLA cédula de Identidad Nº V-13.377.576, cumplen con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos imputados JUAN JOSE BENITEZ cédula de Identidad 17.598.135, ROEMER GARCÍA cédula de Identidad 20.457.013, JHONATHAN JOSE ARROYO cédula de identidad 17.265.565, CARLOS ANIBAL BASTIDAS MONTILLA cédula de Identidad Nº V-13.377.576, en relación al presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE BENITEZ cédula de Identidad 17.598.135, ROEMER GARCÍA cédula de Identidad 20.457.013, JHONATHAN JOSE ARROYO cédula de identidad 17.265.565, CARLOS ANIBAL BASTIDAS MONTILLA cédula de Identidad Nº V-13.377.576. Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)



ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA