REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001513


JUEZ ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADOS ZENON ELIESER MEDINA PEREIRA
DEFENSOR PUBLICO Nº4
FISCALÍA Nº 8º ABG. YETZY GUTIERREZ
DELITOS APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO

ZENON ELIEZER MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.943.010; Fecha de Nacimiento: 08-05-91; Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Hijo de Marbelis Pereira y Zenon Medina; Profesión u Oficio: Obrero, Nivel Instrucción: Bachiller, residenciado en Urbanización Las Carorita, casa Nº 5, manzana Nº 8, frente a la bloquera el cabeza, Carora estado Lara.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día de 18 de Julio de 2012, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ZENON ELIESER MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.943.010, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado ZENON ELIESER MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.943.010si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “ Esto empezó el pasado diciembre unos amigos de mi tio estaban compartiendo, el carro se daño y no sabían donde dejarlo y se lo dejaron a mi tio que fue quien murió para que se ganara algo era incapacitado, en febrero llegaron los funcionarios yo me iba al taller, yo les abrí y preguntaron quien era el dueño y dije que mi cuñado y se lo llevaron a el y me dijeron que los acompañara por que yo estaba también en la casa, y mi cuñado dijo que me soltaran por que yo no tenia nada que ver en eso, nosotros no estábamos montados en el vehiculo por que estaba dañado, eso es mentira. Es todo”. Pregunta el tribunal: el vehiculo estaba afuera, era de roberth y no lo conozco, el dejo el carro en diciembre, mi cuñado fue el que falleció, a el fue a quien le dejaron el carro. Es Todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, de igual manera ratifico la excepción interpuesta en su oportunidad contenida en el articulo 28, numeral 4 literal I, ya que no existen elementos de convicción en contra de mi representado, esta defensa opone formal excepcion, esto haciendo referencia que si el ministerio publico califico por el delito antes descrito solo lo hizo por la información del SIPOL, me llama la atención de que si existía una información en el sipol el ministerio publico no presenta la denuncia del hecho punible ni el nombre de la victima del delito de robo, y esta defensa considerando que no existe la demostración que existio el delito en caracas, no podemos tener la oportunidad la persecución del proceso. En cuanto al imputado JOSE ANTONIO MONTES DE OCA, titular de la Cedula de Identidad V- 13.991.188solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Es todo.Se le cede la palabra al Ministeri Publico: Esta Representación Fiscal solicita que se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa solicito sean aclaradas en el juicio oral y publica. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista las excepciones presentadas por loa defensa considera EN ESTE CASO que la fiscalia del ministerio publico si cumplió con los requisitos del articulo 326 numeral 3 del COPP, en este sentido declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que hay un hecho punible que señala los elemento de convicción como las experticias, el acta policial, por este motivo es declarada sin lugar la excepción, en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA este tribunal esperara la respuesta del oficio emitido al Registro Civil del Hospital Antonio Maria Pineda a los fines de confirmar la informacion , Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, excepto el acta policial, en contra del ciudadano ZENON ELIESER MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.943.010 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que el imputado ZENON ELIEZER MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.943.010 cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado ZENON ELIEZER MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.943.010, en relación al presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ZENON ELIEZER MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 20.943.010. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)



ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA