REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002220

JUEZA ABG. LINA RODRÍGUEZ
IMPUTADO JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE
DEFENSOR
PUBLICO Nº6

FISCALÍA Nº 8º ABG. HENRY CRESPO
DELITO HURTO AGRAVADO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.584.573, nacido en Acarigua estado Portugués, nacido en fecha 12-03-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Emilio Rodríguez y Maria Inés Aguirre, de profesión u oficio cocinero, residenciado Urbanización Jacinto Lara calle G casa Nº 11, vía el hospital, Carora, Teléfono 0412-1741089 (teléfono esposa Gordelia Serrano). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 17 de Octubre de 2013, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano imputado de marras. A quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ORDINAL 1ero del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. Carlos Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. En este acto el representante del M.P asume la representación de la victima en virtud que la misma esta debidamente notificada. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: en este acto asumo la representación de la victima y presentó formal Acusación en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad: Nº V- 13.584.573, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ORDINAL 1ero del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo.

Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones : PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.584.573, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ORDINAL 1ero del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.584.573, Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez que el imputado JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.584.573, cumple con las obligaciones impuestas por éste tribunal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 ejusdem. Cesan las Medidas de Coerción Personal impuesta al ciudadano imputado JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.584.573, en relación al presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAIRO ALEXANDER RODRIGUEZ AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.584.573. Por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal Primero del Código Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 10 (S)



ABG. LINA GIOVANNINA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA